T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22659)
Sala Segunda. Sentencia 115/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3901-2021. Promovido por doña V.F.C., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y un juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián en proceso de ejecución de sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que no satisfacen la obligación de motivación reforzada al pronunciarse sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género. Votos particulares.
<< 22 << Página 22
Página 23 Pág. 23
-
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264

Viernes 1 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 139692

Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, considero que hubiera debido
estimarse el recurso de amparo atendiendo exclusivamente a la irrazonabilidad de la
motivación ofrecida en las resoluciones judiciales impugnadas, sin necesidad de acudir,
bien a instrumentos que carecen de fuerza ejecutoria ex art. 10.2 CE, bien a leyes que
no resultan aplicables al caso concreto.
Y en tal sentido emito este voto particular concurrente.
Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.–Laura Díez Bueso.–Firmado
y rubricado.
https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-22659
Verificable en https://www.boe.es

Pero dicha conclusión (razonable en términos del art. 24.1 CE) no se extrae
ex art. 10.2 CE únicamente del art. 31 del Convenio de Estambul, sino también
ex art. 10.2 CE de la literalidad del dictamen de 16 de julio de 2014 del Comité de la
CEDAW y del informe del GREVIO de 2021.
Pues bien, es aquí extrapolable lo que ya expuse en el voto particular a la
STC 61/2024, de 9 de abril, sobre los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de
Naciones Unidas, al que me remito. Baste señalar ahora que, con base en la doctrina de
las SSTC 116/2006, de 24 de abril, FJ 4; 23/2020, de 13 de febrero, FJ 6, y 46/2022,
de 24 de marzo, FJ 6, los dictámenes del Comité de la CEDAW y los informes del Grupo
de Expertos del Convenio de Estambul (GREVIO) carecen de fuerza ejecutiva directa,
puesto que (i) no son resoluciones judiciales al no tener dichos Comités funciones
jurisdiccionales (como claramente se deduce de la lectura de los arts. 17 a 21 de la CEDAW
y de los arts. 66 y 68 del Convenio de Estambul, respectivamente), y (ii) no pueden
constituir interpretación auténtica de los convenios internacionales cuyo cumplimiento
supervisan estos comités de expertos, al no otorgarles dichos tratados tal competencia.
Es más, en esta sentencia, la mayoría parece ir más allá de lo declarado en la
STC 61/2024, FJ 4, convirtiendo estos dictámenes e informes, por la vía del art. 10.2 CE,
en el único y determinante parámetro interpretativo (y no uno de tantos) de un derecho
fundamental. En este caso, el derecho fundamental es la prohibición de la discriminación
contra las mujeres que, por otra parte, no ha sido invocado en la demanda de amparo,
asistiéndose así a una cierta reconstrucción de los motivos de impugnación del presente
proceso constitucional, si bien atenuada acudiendo a la vía de la motivación reforzada.
Adicionalmente, en dicho fundamento jurídico 3 se alega que la comprensión de la
violencia de género y sus implicaciones sobre el régimen de visitas, derivado de estos
dictámenes e informes, ha sido acogida en el ordenamiento jurídico interno. En primer
lugar, en la redacción del art. 94 del Código civil dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio,
que prohíbe el establecimiento de un régimen de visitas y obliga a su suspensión si ha
sido ya establecido respecto del progenitor incurso en un proceso penal, entre otros, por
delitos de violencia de género respecto del otro cónyuge. Y, en segundo lugar, por el
art. 11 de la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, de 30 de junio, que (i) prohíbe el
establecimiento de un régimen de visitas al progenitor que haya sido condenado
penalmente por sentencia firme por un delito de violencia de género respecto del otro
miembro de la pareja, y (ii) establece que los indicios fundados de la comisión de dichos
delitos serán tenidos en cuenta por el juez como circunstancias relevantes a los efectos
del establecimiento o modificación de dicho régimen de visitas.
A la vista del contenido de estas normas debe descartarse esa suerte de
incumplimiento de dichos preceptos legales, que esta sentencia parece utilizar para
fundamentar la irrazonabilidad de la motivación de las resoluciones judiciales impugnadas,
por cuanto ninguna de estas leyes resulta aplicable al supuesto de hecho aquí analizado.
Por lo que respecta al nuevo art. 94 CC, como bien expone la mayoría, no estaba vigente
en el momento de autos, por lo que cabe deducir que nada aporta al enjuiciamiento del
presente recurso. Y por lo que se refiere al art. 11 de la Ley del Parlamento Vasco, porque
este amparo no tiene como objeto las resoluciones judiciales que determinan el
establecimiento, modificación o suspensión del régimen de visitas, sino las resoluciones
judiciales que resuelven la oposición a la ejecución de un régimen de visitas ya
establecido, sobre lo que el referido art. 11 (ni ningún otro de dicha ley) nada establece.