T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22659)
Sala Segunda. Sentencia 115/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3901-2021. Promovido por doña V.F.C., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y un juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián en proceso de ejecución de sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que no satisfacen la obligación de motivación reforzada al pronunciarse sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139677
el art. 25 CE; más bien, se añade, cabría entender que la recurrente está haciendo un
uso abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva.
10. Por providencia de 19 de septiembre de 2024, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II.
1.
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
El presente recurso se interpone contra el auto núm. 56/2021, de 26 de abril, dictado
por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de
cve: BOE-A-2024-22659
Verificable en https://www.boe.es
9. Por escrito registrado ante el Tribunal Constitucional el 17 de mayo de 2023, la
fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la denegación del amparo solicitado por
considerar que no consta que las resoluciones recurridas hayan causado la vulneración
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de doña V.F.C. Tras exponer los
antecedentes del caso y haciendo un repaso a la doctrina del Tribunal Constitucional
relativa a los derechos afectados, la Fiscalía, en relación con la supuesta lesión del
art. 24.1 CE, ofrece las razones para concluir que la motivación de las resoluciones
impugnadas fue conforme al canon constitucionalmente exigido. Se mantiene que la
motivación ofrecida en las resoluciones es suficiente tanto en el sentido de dar a conocer
las razones por las que se ha tomado la decisión, de manera que la parte tiene la
posibilidad de conocerlas y cuestionarlas, como en atención al canon reforzado de
motivación. Este canon debe presidir cualquier resolución en la que se decidan
cuestiones relacionadas con el superior interés del menor que, con los elementos que
obran en las actuaciones, ha determinado que lo más beneficioso es el mantenimiento
de las relaciones paternofiliales. Señala que las resoluciones no han puesto el acento en
si la madre ha acompañado personalmente a la menor al punto de encuentro familiar,
sino en su pasividad a la hora de facilitar los encuentros. Este es el factor, según la fiscal
ante el Tribunal Constitucional, que ha motivado la decisión de la suspensión de las
visitas, puesto que difícilmente cabría otra opción a los educadores del punto de
encuentro familiar dado que una imposición del cumplimiento del régimen pese a la
actitud negativa de una niña de cuatro años no puede comportar ningún beneficio.
En este contexto, dentro de los márgenes del control externo que corresponde
efectuar al Tribunal Constitucional, no cabe tildar a las resoluciones judiciales de
incongruentes, irrazonables, erróneas o ilógicas, sino que, superando una concepción
meramente formal del cumplimiento del fallo, deciden de acuerdo con lo que consideran
más adecuado al interés superior de la menor. No existe una extensión del fallo, porque
no se añaden nuevas obligaciones para cumplimiento del régimen de visitas determinado.
Señala la Fiscalía en su escrito que el auto de la Audiencia Provincial no apreció la
presencia de nuevos elementos relativos a la situación de la niña y la conflictividad entre
sus progenitores que hicieran imposible física o jurídicamente la ejecución por lo que no
hay razón para no cumplir el régimen de visitas, comunicaciones y estancias con el
progenitor no custodio. Se menciona expresamente que los efectos que una potencial
sentencia condenatoria en el proceso penal en que está incurso el padre puedan tener
en la situación declarada en la sentencia deberán, en su caso, ser objeto de una nueva
valoración judicial en un procedimiento de modificación de medidas definitivas por
cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta, conforme a lo previsto en el
art. 775 LEC. Esta cuestión, en todo caso, no constituye objeto del presente recurso de
amparo. En el momento en que se dictaron las resoluciones recurridas la pendencia del
proceso penal ya era conocida y la normativa aplicable no imponía una supresión o
restricción del régimen de visitas.
Por último, se descarta hacer un análisis de las alegadas lesiones del art. 24.2 CE,
relativa al derecho a la prueba, y del art. 25 CE, en tanto que la recurrente en amparo en
su escrito apenas las concreta, y concluye que deben ser desestimadas.
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139677
el art. 25 CE; más bien, se añade, cabría entender que la recurrente está haciendo un
uso abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva.
10. Por providencia de 19 de septiembre de 2024, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II.
1.
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
El presente recurso se interpone contra el auto núm. 56/2021, de 26 de abril, dictado
por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de
cve: BOE-A-2024-22659
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9. Por escrito registrado ante el Tribunal Constitucional el 17 de mayo de 2023, la
fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la denegación del amparo solicitado por
considerar que no consta que las resoluciones recurridas hayan causado la vulneración
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de doña V.F.C. Tras exponer los
antecedentes del caso y haciendo un repaso a la doctrina del Tribunal Constitucional
relativa a los derechos afectados, la Fiscalía, en relación con la supuesta lesión del
art. 24.1 CE, ofrece las razones para concluir que la motivación de las resoluciones
impugnadas fue conforme al canon constitucionalmente exigido. Se mantiene que la
motivación ofrecida en las resoluciones es suficiente tanto en el sentido de dar a conocer
las razones por las que se ha tomado la decisión, de manera que la parte tiene la
posibilidad de conocerlas y cuestionarlas, como en atención al canon reforzado de
motivación. Este canon debe presidir cualquier resolución en la que se decidan
cuestiones relacionadas con el superior interés del menor que, con los elementos que
obran en las actuaciones, ha determinado que lo más beneficioso es el mantenimiento
de las relaciones paternofiliales. Señala que las resoluciones no han puesto el acento en
si la madre ha acompañado personalmente a la menor al punto de encuentro familiar,
sino en su pasividad a la hora de facilitar los encuentros. Este es el factor, según la fiscal
ante el Tribunal Constitucional, que ha motivado la decisión de la suspensión de las
visitas, puesto que difícilmente cabría otra opción a los educadores del punto de
encuentro familiar dado que una imposición del cumplimiento del régimen pese a la
actitud negativa de una niña de cuatro años no puede comportar ningún beneficio.
En este contexto, dentro de los márgenes del control externo que corresponde
efectuar al Tribunal Constitucional, no cabe tildar a las resoluciones judiciales de
incongruentes, irrazonables, erróneas o ilógicas, sino que, superando una concepción
meramente formal del cumplimiento del fallo, deciden de acuerdo con lo que consideran
más adecuado al interés superior de la menor. No existe una extensión del fallo, porque
no se añaden nuevas obligaciones para cumplimiento del régimen de visitas determinado.
Señala la Fiscalía en su escrito que el auto de la Audiencia Provincial no apreció la
presencia de nuevos elementos relativos a la situación de la niña y la conflictividad entre
sus progenitores que hicieran imposible física o jurídicamente la ejecución por lo que no
hay razón para no cumplir el régimen de visitas, comunicaciones y estancias con el
progenitor no custodio. Se menciona expresamente que los efectos que una potencial
sentencia condenatoria en el proceso penal en que está incurso el padre puedan tener
en la situación declarada en la sentencia deberán, en su caso, ser objeto de una nueva
valoración judicial en un procedimiento de modificación de medidas definitivas por
cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta, conforme a lo previsto en el
art. 775 LEC. Esta cuestión, en todo caso, no constituye objeto del presente recurso de
amparo. En el momento en que se dictaron las resoluciones recurridas la pendencia del
proceso penal ya era conocida y la normativa aplicable no imponía una supresión o
restricción del régimen de visitas.
Por último, se descarta hacer un análisis de las alegadas lesiones del art. 24.2 CE,
relativa al derecho a la prueba, y del art. 25 CE, en tanto que la recurrente en amparo en
su escrito apenas las concreta, y concluye que deben ser desestimadas.