T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22659)
Sala Segunda. Sentencia 115/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3901-2021. Promovido por doña V.F.C., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y un juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián en proceso de ejecución de sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que no satisfacen la obligación de motivación reforzada al pronunciarse sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139675
por sentencia –núm. 28/2022, de 21 de enero– del Juzgado de lo Penal núm. 2 de San
Sebastián, como autor responsable de un delito de maltrato no habitual del art. 153.1 CP,
dos delitos de maltrato no habitual del art. 153.1 y 3 CP, un delito leve continuado de
vejaciones injustas del art. 173.4 CP, y se le absolvió de dos delitos de maltrato no
habitual del art. 153.1 y 3 CP y de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP. La
sentencia fue recurrida en apelación por la acusación particular ejercida por doña V.F.C.,
por entender que el delito leve de vejaciones por el que fue condenado el encausado
integraba el delito de maltrato psíquico habitual del art. 173.2 CP. El recurso fue resuelto
por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en sentido
desestimatorio por sentencia núm. 245/2022, de 8 de noviembre. Contra dicha resolución
cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del
art. 847, en relación con el art. 849.1, de la Ley de enjuiciamiento criminal.
3. La recurrente considera que las resoluciones dictadas en el procedimiento de
ejecución forzosa del cumplimiento del régimen de visitas establecido en la sentencia de
divorcio de 22 de diciembre de 2017 vulneraron, de una parte, su derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en sus vertientes de prohibición de la
arbitrariedad y de obtener una resolución fundada en Derecho y congruente y que no
lesione el principio iura novit curia; y de otra, el principio de legalidad del art. 25 CE.
Respecto de las vulneraciones del art. 24 CE, la recurrente, como se acaba de
exponer, reclama que el Tribunal Constitucional determine si las resoluciones judiciales
impugnadas han vulnerado su derecho a obtener una resolución fundada en Derecho no
arbitraria, congruente y que no lesionen el principio iura novit curia. La representación
procesal de doña V.F.C., arguye que el auto núm. 56/2021 de la Audiencia Provincial y el
resto de las resoluciones de las que trae causa el presente recurso de amparo vulneran
la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE, porque incurren en arbitrariedad e
irrazonabilidad.
En una primera línea argumentativa, se aduce que el fallo de la sentencia de divorcio
no incluía una obligación positiva de llevar personalmente a la menor al punto de
encuentro familiar. En esta línea se señala que, en su auto, la Audiencia Provincial pasó
por alto que la recurrente había sido víctima de violencia de género a manos de su
exmarido, antes de quedarse embarazada y durante el embarazo, maltrato que continuó
tras el nacimiento de la niña y que culminó en el abandono de ambas cuando el bebé
contaba siete días de vida. Estando en tratamiento psicológico durante el embarazo por
derivación del ginecólogo, es la propia psicóloga que atiende a la recurrente la que
aconseja que no acuda personalmente al punto de encuentro familiar, precisamente por
el estado de ansiedad y depresión dictaminado y que todavía padece. Por estos motivos
es la abuela materna la que lleva a la menor a las visitas con su padre, sin haber faltado
ni un solo día, hasta que se suspendieron por decisión de los educadores del punto de
encuentro.
La segunda línea argumentativa sostiene que quien decide suspender las visitas de
la menor con su padre es uno de los profesionales del servicio del punto de encuentro
familiar tras observar que, en la implantación de la nueva fase del calendario de visitas,
después de pasar ocho horas seguidas con su progenitor, la niña no quiere volver a
entrar a dicho centro. Por tanto, no cabe achacar el incumplimiento de la orden de
ejecución ni a la madre ni a la abuela, que no convive con la niña, que la ve
esporádicamente, y que ha acompañado a la niña a todas las visitas marcadas por la
sentencia de divorcio, ratificadas por las posteriores resoluciones judiciales. Argumentar
lo contrario supone realizar una interpretación extensiva del fallo y situar en este caso a
la recurrente en una situación de indefensión, ya que cada vez que el educador del punto
de encuentro familiar decida suspender la visita motu proprio, se le imputará un
incumplimiento a la recurrente con posibles efectos sobre la guarda y custodia. Por este
motivo, se concluye, las resoluciones impugnadas, además de resultar arbitrarias e
irrazonables, vulneran el principio de legalidad (art. 25 CE) y la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE).
cve: BOE-A-2024-22659
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Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139675
por sentencia –núm. 28/2022, de 21 de enero– del Juzgado de lo Penal núm. 2 de San
Sebastián, como autor responsable de un delito de maltrato no habitual del art. 153.1 CP,
dos delitos de maltrato no habitual del art. 153.1 y 3 CP, un delito leve continuado de
vejaciones injustas del art. 173.4 CP, y se le absolvió de dos delitos de maltrato no
habitual del art. 153.1 y 3 CP y de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP. La
sentencia fue recurrida en apelación por la acusación particular ejercida por doña V.F.C.,
por entender que el delito leve de vejaciones por el que fue condenado el encausado
integraba el delito de maltrato psíquico habitual del art. 173.2 CP. El recurso fue resuelto
por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en sentido
desestimatorio por sentencia núm. 245/2022, de 8 de noviembre. Contra dicha resolución
cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del
art. 847, en relación con el art. 849.1, de la Ley de enjuiciamiento criminal.
3. La recurrente considera que las resoluciones dictadas en el procedimiento de
ejecución forzosa del cumplimiento del régimen de visitas establecido en la sentencia de
divorcio de 22 de diciembre de 2017 vulneraron, de una parte, su derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en sus vertientes de prohibición de la
arbitrariedad y de obtener una resolución fundada en Derecho y congruente y que no
lesione el principio iura novit curia; y de otra, el principio de legalidad del art. 25 CE.
Respecto de las vulneraciones del art. 24 CE, la recurrente, como se acaba de
exponer, reclama que el Tribunal Constitucional determine si las resoluciones judiciales
impugnadas han vulnerado su derecho a obtener una resolución fundada en Derecho no
arbitraria, congruente y que no lesionen el principio iura novit curia. La representación
procesal de doña V.F.C., arguye que el auto núm. 56/2021 de la Audiencia Provincial y el
resto de las resoluciones de las que trae causa el presente recurso de amparo vulneran
la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE, porque incurren en arbitrariedad e
irrazonabilidad.
En una primera línea argumentativa, se aduce que el fallo de la sentencia de divorcio
no incluía una obligación positiva de llevar personalmente a la menor al punto de
encuentro familiar. En esta línea se señala que, en su auto, la Audiencia Provincial pasó
por alto que la recurrente había sido víctima de violencia de género a manos de su
exmarido, antes de quedarse embarazada y durante el embarazo, maltrato que continuó
tras el nacimiento de la niña y que culminó en el abandono de ambas cuando el bebé
contaba siete días de vida. Estando en tratamiento psicológico durante el embarazo por
derivación del ginecólogo, es la propia psicóloga que atiende a la recurrente la que
aconseja que no acuda personalmente al punto de encuentro familiar, precisamente por
el estado de ansiedad y depresión dictaminado y que todavía padece. Por estos motivos
es la abuela materna la que lleva a la menor a las visitas con su padre, sin haber faltado
ni un solo día, hasta que se suspendieron por decisión de los educadores del punto de
encuentro.
La segunda línea argumentativa sostiene que quien decide suspender las visitas de
la menor con su padre es uno de los profesionales del servicio del punto de encuentro
familiar tras observar que, en la implantación de la nueva fase del calendario de visitas,
después de pasar ocho horas seguidas con su progenitor, la niña no quiere volver a
entrar a dicho centro. Por tanto, no cabe achacar el incumplimiento de la orden de
ejecución ni a la madre ni a la abuela, que no convive con la niña, que la ve
esporádicamente, y que ha acompañado a la niña a todas las visitas marcadas por la
sentencia de divorcio, ratificadas por las posteriores resoluciones judiciales. Argumentar
lo contrario supone realizar una interpretación extensiva del fallo y situar en este caso a
la recurrente en una situación de indefensión, ya que cada vez que el educador del punto
de encuentro familiar decida suspender la visita motu proprio, se le imputará un
incumplimiento a la recurrente con posibles efectos sobre la guarda y custodia. Por este
motivo, se concluye, las resoluciones impugnadas, además de resultar arbitrarias e
irrazonables, vulneran el principio de legalidad (art. 25 CE) y la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE).
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