T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22659)
Sala Segunda. Sentencia 115/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3901-2021. Promovido por doña V.F.C., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y un juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián en proceso de ejecución de sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que no satisfacen la obligación de motivación reforzada al pronunciarse sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género. Votos particulares.
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Viernes 1 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 139673

g) El calendario de visitas prosiguió hasta que la menor, tras realizar dos visitas en
el domicilio del padre de ocho horas de carácter libre, en dos sábados alternos, se niega
a entrar en el punto de encuentro familiar. Como consecuencia de ello, el 17 de febrero
de 2020, por la representación procesal de don F.L.D.B., se presentó demanda ejecutiva
en reclamación del cumplimiento de la sentencia de divorcio, en los extremos relativos al
cumplimiento del régimen de visitas respecto de la hija menor, y en la providencia de 16
de diciembre de 2019 en el seno de proceso de ejecución forzosa núm. 28-2018.
Por auto de 3 de marzo de 2020, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San
Sebastián acuerda despachar la ejecución solicitada por don F.L.D.B. Para ello, el
juzgado recuerda cuáles son los preceptos aplicables, a saber, el art. 699 de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC) que, en relación con la ejecución no dineraria, dispone que se
iniciará en todos los supuestos requiriendo a la parte ejecutada a que cumpla en sus
propios términos lo que establezca el título ejecutivo, añadiendo que, en el
requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios
personales o multas pecuniarias. Además, el artículo 776 LEC, relativo a la ejecución
forzosa de los pronunciamientos sobre medidas acordadas en procesos matrimoniales y
de menores, contempla las especialidades que han de aplicarse en los supuestos de
incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, como son la
posibilidad de imponer multas coercitivas mensuales durante todo el tiempo que sea
necesario más allá del plazo de un año establecido en el apartado tercero del
artículo 709 LEC, y la de modificar el régimen de guarda y visitas en caso de
incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas por
cualquiera de los progenitores. Con esta base normativa, el juzgado requiere a doña
V.F.C., para que cumpla en sus propios términos el régimen de visitas establecido en las
citadas resoluciones, «apercibiéndole que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en
delito de desobediencia grave a la autoridad judicial y se le podrán imponer multas
coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario pudiendo, incluso, determinar la
modificación del régimen de guarda y visitas establecido».
Contra dicha resolución la demandante en amparo formuló oposición, solicitando su
nulidad. Como motivos de la oposición alegaba, en primer lugar, que las visitas fueron
suspendidas a criterio de los educadores del punto de encuentro familiar, como consta
en el informe de 3 de febrero de 2020, ante la negativa de la menor a acceder al centro,
después de ser acompañada por su abuela. A continuación, señalaba que en el fallo de
la sentencia de divorcio no se establecía una obligación de hacer personalísima que
determinara que fuera la madre quien tuviera que llevar a la menor al punto de encuentro
familiar, y que si no lo hacía era por recomendación facultativa, al estar en tratamiento
psicológico por razón del maltrato recibido por su exmarido. Por último, se aducía el
empeoramiento en la conducta experimentado por la menor desde que se había
establecido el régimen de visitas de ocho horas en las que se desplazaba a Vitoria, lugar
de residencia del padre. A este respecto, la representación de doña V.F.C., presenta dos
informes: en el primero, emitido por la pediatra doña Marcela Pérez, constaba que tras la
visita de ocho horas la menor experimentó un cambio en su conducta: se despertaba en
mitad de la noche gritando y llorando, diciendo que quería estar con su mama; además,
comenzó a tener bruxismo, mordiéndose incluso las uñas de los pies. El segundo
informe era de la psicóloga infantil doña Teresa Díaz Bada, en el que se indicaba que, al
ser tan pequeña la niña, no aconsejaban las visitas de ocho horas y fuera de su núcleo,
en alusión a su ciudad. En conclusión, la parte considera que está cumplido el fallo de la
sentencia al estar llevando a la menor a las visitas y ser el punto de encuentro familiar
quien opta por la suspensión. Así, no procede despachar la ejecución.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián resolvió la oposición
planteada mediante auto –núm. 28/2020, de 26 de agosto– en sentido desestimatorio,
manteniendo el requerimiento a la ejecutada en los términos expresados en el auto de 3
de marzo de 2020. En dicha resolución se hacía constar que el fallo de la sentencia de
divorcio no imponía a la madre un deber de llevar personalmente a la hija menor al punto
de encuentro familiar, pero sí una actitud de cooperación que la madre no ejerce. Según

cve: BOE-A-2024-22659
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