T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-22664)
Sala Segunda. Auto 85/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 7286-2023. Admite a trámite el recurso de amparo 7286-2023, promovido por don Alfonso Loaiza Pérez en causa penal. Voto particular.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 139772

equilibrio justo entre los intereses pertinentes en juego al condenar al demandante y al
imponerle una sanción tan excesiva» (§ 34).
La precisión es relevante, pues no puede confundirse la diferente interpretación de
las circunstancias ponderables en aquel supuesto, que es lo que condujo a la
declaración de violación del art. 10 CEDH por parte del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, con la necesidad de aclarar o modificar nuestra doctrina constitucional,
cuando, se insiste, es absolutamente conforme con la de dicho tribunal.
Debe asimismo recodarse que en la STC 83/2023, FJ 4 (en la que existe una
verdadera identidad conductual con el presente caso: injurias vertidas en Internet por un
profesional de la información) afirmamos, en cuanto al contenido de la pretendida
especial trascendencia constitucional se trata, que: «El nivel de tolerancia debe ser aún
mayor cuando las expresiones críticas se dirigen a los representantes políticos, autoridades
y cargos públicos. Respecto a estos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
señalado que “los límites a la crítica aceptable son más amplios con respecto a un
político que actúa en su capacidad pública que en relación con un individuo privado.
Quienes participan voluntariamente en el debate político público quedan expuestos, de
forma inevitable y consciente, al escrutinio minucioso de sus acciones y manifestaciones,
tanto por parte de los periodistas como del público en general, por lo que deben mostrar
un mayor grado de tolerancia, especialmente, cuando hacen declaraciones públicas que
son susceptibles de crítica. Ciertamente tienen derecho a que se proteja su reputación,
aun cuando no actúen en condición de particular, pero los requisitos de esta protección
deben sopesarse frente a los intereses de la discusión abierta de cuestiones políticas, ya
que las excepciones a la libertad de expresión deben interpretarse estrictamente”
(STEDH de 28 de septiembre de 2000, asunto Lopes Gomes da Silva c. Portugal, § 30)».
Y en la STC 190/2020, FJ 5 d), dijimos, con reconocimiento de la doctrina contenida
en la STEDH asunto Otegi Mondragón c. España, que «tanto la doctrina de este tribunal
(SSTC 177/2015; 112/2016[, de 20 de junio], o 35/2020, [de 25 de febrero,] por todas)
como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 15 de marzo de 2011,
asunto Otegi Mondragón c. España; de 14 de marzo de 2013, asunto Eón c. Francia, o
de 13 de marzo de 2018, asunto Stern Taulats y Roura Capellera c. España, por todas)
conceden un amplio margen al ejercicio de la libertad de expresión, permitiendo incluso
la puesta en escena de actitudes provocadoras, que se utilizan para llamar la atención
de la opinión pública y transmitir un mensaje crítico, aunque lo sea con expresiones
hirientes o mal sonantes para los personajes con relevancia pública».
4. Considero que no es baladí insistir en que no corresponde al Tribunal
Constitucional revisar los múltiples supuestos de hecho imaginables, sustrayendo, por no
decir cercenando, las funciones atribuidas a la jurisdicción ordinaria por el art. 117.3 CE.
Este tribunal, en el marco de su competencia de tutela de los derechos fundamentales
de los ciudadanos, ha de limitarse a admitir y resolver aquellos recursos de amparo en
los que, constatándose la lesión de un derecho fundamental, concurra una especial
trascendencia constitucional en los términos que señala el art. 50.1 b) LOTC. Se trata, en
definitiva, de asuntos que permitan al Tribunal Constitucional configurar una doctrina útil
«para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales» (en este
caso los de la libertad de expresión o información), que pueda servir de faro a la
interpretación que de los derechos fundamentales deba darse por los distintos poderes
públicos, muy especialmente por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria en la
resolución de conflictos en cada caso concreto.
Partiendo de dicha premisa considero que la doctrina de este tribunal contenida en
las sentencias citadas ut supra (entre otras muchas sobre esta misma cuestión) es
perfectamente aplicable al supuesto que nos concierne que, recordamos, se concreta,
según el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 20 de
Madrid en que el demandante, «de profesión periodista y residente en Barcelona, tenía
una cuenta en la red social Twitter, que contaba el día 19 de abril con 56 800 seguidores.
Los días 15 y 16 de marzo de 2018 publicó varios mensajes, en uno de ellos expresaba:
“Orgullo de manteros concentrados en Lavapiés. Hoy ha muerto Mame Mbaye cuando

cve: BOE-A-2024-22664
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 264