T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-22664)
Sala Segunda. Auto 85/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 7286-2023. Admite a trámite el recurso de amparo 7286-2023, promovido por don Alfonso Loaiza Pérez en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139773
era perseguido por la policía. Su único delito: carecer de unos papeles. No se ha muerto
solo ni es una muerte natural, es un asesinato y es culpable el Estado policial español”.
Dicho mensaje fue reenviado por 367 personas. En un segundo mensaje decía: “El
nombre de Mame Mbaye y su cara no saldrán en ninguna televisión. No era dueño de
nada y solo tenía sus manos para sobrevivir de mantero como buenamente podía.
Llevaba trece años residiendo en España. La policía lo ha asesinado. Para el Estado no
era un ser humano. Lavapiés”. Al mensaje adjuntó una fotografía de la persona fallecida
y sobre ella escrito el nombre de Mame Mbaye y en la parte inferior el siguiente mensaje:
“Asesinado por la Policía de Madrid. El mejor homenaje luchar contra la represión del
Estado[.] ¡Salgamos a las calles!” Dicho mensaje fue reenviado por 274 personas. En un
tercer mensaje expresó: “Esto decían en un chat de @policíademadrid sobre los
migrantes. El juez no vio delito de odio y siguieron patrullando. Ayer este cuerpo policial
fue responsable de la muerte de Mame Mbaye”».
Ninguna de tales afirmaciones del demandante de amparo resultó ser cierta, pues,
según resulta del relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal
núm. 20 de Madrid [al que el Tribunal Constitucional ha de atenerse conforme establece
el art. 44.1 b) LOTC], confirmada en apelación, que le condenó como autor responsable
de un delito de injurias graves a la Policía Municipal de Madrid, Mame Mbaye falleció
«por parada cardiorrespiratoria» y los agentes actuantes se limitaron a asistirle cuando
se desvaneció, pues «iniciaron maniobras de reanimación, dando aviso a un equipo del
Samur, que personado en el lugar, continuó con dichas maniobras, pese a lo cual no se
pudo evitar el fallecimiento».
5. No es momento, en esta fase de admisión del recurso de amparo, de
pronunciarse acerca de la lesión constitucional denunciada en el caso concreto (aunque
pudieran albergarse dudas sobre su verosimilitud, como ya adelanté), ni tampoco de
advertir sobre los efectos perversos que en la sociedad pueden producir este tipo de
mensajes de contenido netamente ofensivo como los que de manera irresponsable lanzó
el demandante de amparo.
Pero sí nos hallamos ante la ocasión de advertir que la concurrencia de la especial
trascendencia constitucional, como requisito para la admisión del recurso de amparo
avalado por la STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, debe
ser apreciada por el Tribunal Constitucional con el debido rigor, para no confundir lo
relevante con lo superfluo. En el caso presente, la especial trascendencia constitucional
apreciada por la mayoría de la Sala en el auto del que discrepo se me antoja inexistente,
pues nada puede añadir de novedoso la sentencia que en su día se dicte sobre el fondo
del asunto a la consolidada doctrina constitucional relativa a los derechos fundamentales
cuya pretendida lesión se denuncia en el recurso de amparo (derechos a la libertad de
expresión, a la tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías y a la
presunción de inocencia).
Por ello considero que la falta de concurrencia del requisito sustantivo de la especial
trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] debió conducir a este tribunal a acordar
la inadmisión del presente recurso de amparo.
cve: BOE-A-2024-22664
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo
Alcubilla.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139773
era perseguido por la policía. Su único delito: carecer de unos papeles. No se ha muerto
solo ni es una muerte natural, es un asesinato y es culpable el Estado policial español”.
Dicho mensaje fue reenviado por 367 personas. En un segundo mensaje decía: “El
nombre de Mame Mbaye y su cara no saldrán en ninguna televisión. No era dueño de
nada y solo tenía sus manos para sobrevivir de mantero como buenamente podía.
Llevaba trece años residiendo en España. La policía lo ha asesinado. Para el Estado no
era un ser humano. Lavapiés”. Al mensaje adjuntó una fotografía de la persona fallecida
y sobre ella escrito el nombre de Mame Mbaye y en la parte inferior el siguiente mensaje:
“Asesinado por la Policía de Madrid. El mejor homenaje luchar contra la represión del
Estado[.] ¡Salgamos a las calles!” Dicho mensaje fue reenviado por 274 personas. En un
tercer mensaje expresó: “Esto decían en un chat de @policíademadrid sobre los
migrantes. El juez no vio delito de odio y siguieron patrullando. Ayer este cuerpo policial
fue responsable de la muerte de Mame Mbaye”».
Ninguna de tales afirmaciones del demandante de amparo resultó ser cierta, pues,
según resulta del relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal
núm. 20 de Madrid [al que el Tribunal Constitucional ha de atenerse conforme establece
el art. 44.1 b) LOTC], confirmada en apelación, que le condenó como autor responsable
de un delito de injurias graves a la Policía Municipal de Madrid, Mame Mbaye falleció
«por parada cardiorrespiratoria» y los agentes actuantes se limitaron a asistirle cuando
se desvaneció, pues «iniciaron maniobras de reanimación, dando aviso a un equipo del
Samur, que personado en el lugar, continuó con dichas maniobras, pese a lo cual no se
pudo evitar el fallecimiento».
5. No es momento, en esta fase de admisión del recurso de amparo, de
pronunciarse acerca de la lesión constitucional denunciada en el caso concreto (aunque
pudieran albergarse dudas sobre su verosimilitud, como ya adelanté), ni tampoco de
advertir sobre los efectos perversos que en la sociedad pueden producir este tipo de
mensajes de contenido netamente ofensivo como los que de manera irresponsable lanzó
el demandante de amparo.
Pero sí nos hallamos ante la ocasión de advertir que la concurrencia de la especial
trascendencia constitucional, como requisito para la admisión del recurso de amparo
avalado por la STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, debe
ser apreciada por el Tribunal Constitucional con el debido rigor, para no confundir lo
relevante con lo superfluo. En el caso presente, la especial trascendencia constitucional
apreciada por la mayoría de la Sala en el auto del que discrepo se me antoja inexistente,
pues nada puede añadir de novedoso la sentencia que en su día se dicte sobre el fondo
del asunto a la consolidada doctrina constitucional relativa a los derechos fundamentales
cuya pretendida lesión se denuncia en el recurso de amparo (derechos a la libertad de
expresión, a la tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías y a la
presunción de inocencia).
Por ello considero que la falta de concurrencia del requisito sustantivo de la especial
trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] debió conducir a este tribunal a acordar
la inadmisión del presente recurso de amparo.
cve: BOE-A-2024-22664
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo
Alcubilla.–Firmado y rubricado.
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