T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-22664)
Sala Segunda. Auto 85/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 7286-2023. Admite a trámite el recurso de amparo 7286-2023, promovido por don Alfonso Loaiza Pérez en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024

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de la carga de justificación que se impone al demandante de amparo en el art. 49.1 in
fine LOTC [STC 155/2009, FJ 2)]. Ello no obstante, tal facultad no impide alertar de que
el Tribunal Constitucional no debe deslizarse por la peligrosa pendiente de apreciar la
concurrencia de especial trascendencia constitucional acudiendo a un motivo aparente
(como sucede en el caso que nos atañe), so riesgo de convertir a la jurisdicción
constitucional en una suerte de nueva instancia revisora de lo decidido (hasta en tres
ocasiones en el presente supuesto) por la jurisdicción ordinaria, más aún cuando existe
una consolidada jurisprudencia constitucional en la materia que se dice que debe
aclararse o precisarse. Por todas, podemos recordar la STC 151/1997, de 29 de
septiembre, FJ 4, en la que, con concreta referencia al principio de legalidad penal se
explicaba, respecto al alcance del control constitucional sobre «la interpretación y
aplicación de los preceptos sancionadores efectuados por los órganos judiciales», que
«es ajena al contenido propio de nuestra jurisdicción la interpretación última del
contenido de los tipos sancionadores y el control de la corrección del proceso de
subsunción de los hechos probados en los preceptos aplicados», por cuanto «desde la
perspectiva constitucional, no toda interpretación y aplicación aparentemente incorrecta,
inoportuna o inadecuada de un tipo sancionador comporta una vulneración del principio
de legalidad ni la del derecho fundamental que, ex art. 25.1 CE, lo tiene por contenido».
No es correcto, en definitiva, admitir un recurso de amparo por apreciar que en él
concurre especial trascendencia constitucional al socaire del motivo relacionado en la
letra b) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, cuando, como sucede en el
presente recurso de amparo, este no ofrece la oportunidad, en contra de lo que se afirma
en el auto del que discrepo, de «reflexionar y precisar los criterios constitucionales que
dilucidan los conflictos entre la libertad de expresión y la afectación al honor personal y al
prestigio de las instituciones y símbolos del Estado». Y no ofrece tal oportunidad por la
sencilla razón de que nuestra doctrina, sintetizada entre otras, en las SSTC 190/2020,
FJ 4, y 83/2023, de 4 de julio, FJ 4, amén de la ya citada STC 151/1997, FJ 4, no solo es
suficiente, además de clara y coherente, sino que es constante y congruente con la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada en el auto (SSTEDH asunto
Stern Taulats y Roura Capellera c. España, y asunto Fragoso Dacosta c. España) y,
sustancialmente, con la STEDH de 15 de marzo de 2011, asunto Otegui Mondragón
c. España, que versa sobre un supuesto muy semejante al que nos atañe: injurias contra
una institución del Estado.
A fin de dotar de certeza a dicho aserto es conveniente recordar, siquiera
sucintamente, nuestra doctrina. Podrá entonces constatarse que no hay nada que
precisar ni aclarar a la vista del presente recurso de amparo.
3. Así, conviene recordar que en la STC 190/2020, este tribunal desestimó el
recurso de amparo interpuesto de quien fuera condenado como autor de un delito de
ultraje a la bandera (art. 543 CP) en atención a las circunstancias concurrentes, pues «el
control de constitucionalidad que a este tribunal corresponde llevar a cabo en este tipo
de supuestos debe quedar limitado, antes de entrar en aspectos de legalidad penal
ordinaria referidos a la concreta aplicación del tipo penal (art. 25.1 CE), a verificar si las
sentencias impugnadas, al imponer la condena penal, han valorado como cuestión
previa si la conducta enjuiciada constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la
libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y si, en ese marco de valoración, han ponderado
las diversas circunstancias concurrentes en el caso, pues así lo impone el principio de
supremacía de la Constitución y de respeto a los derechos fundamentales».
Es cierto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró en su STEDH
asunto Fragoso Dacosta c. España, la violación del art. 10 CEDH, pero no lo hizo porque
entendiera errónea o insuficiente la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al
derecho a la libertad de expresión en supuestos de conflicto con el derecho al honor de
las instituciones del Estado, sino porque «la sanción penal impuesta al demandante, en
las circunstancias particulares del caso, fue desproporcionada con respecto al objetivo
perseguido» (§ 33). Es decir, porque, «teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el
Tribunal no está convencido de que las autoridades nacionales hayan logrado un

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