T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-22664)
Sala Segunda. Auto 85/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 7286-2023. Admite a trámite el recurso de amparo 7286-2023, promovido por don Alfonso Loaiza Pérez en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139770
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
1.º Admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo
una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] porque el recurso puede
dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un
proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)].
2.º En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo
Penal núm. 20 de Madrid, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento
abreviado núm. 107-2020, así como emplazar a quienes hubieran sido parte en el
procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez
días puedan comparecer, si lo desean, en el presente recurso. Requerir también, en el
mismo sentido y con el mismo plazo, a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Madrid para que remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al recurso de apelación núm. 1869-2021 y a la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo para que remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al recurso de casación núm. 6716-2022.
Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán
Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo
Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla al auto
de la Sala Segunda que admite a trámite el recurso de amparo núm. 7286-2023
2. En el auto del que discrepo, la especial trascendencia constitucional ha sido
apreciada por el motivo b) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009 (el recurso da
«ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como
consecuencia de un proceso de reflexión interna»), pues, a partir de la doctrina del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentada en las SSTEDH asunto Stern Taulats
y Roura Capellera c. España, y asunto Fragoso Dacosta c. España, «ofrece a este
tribunal la oportunidad de reflexionar y precisar los criterios constitucionales que
dilucidan los conflictos entre la libertad de expresión y la afectación al honor personal y al
prestigio de las instituciones y símbolos del Estado».
Soy consciente de la facultad de la que goza este tribunal de apreciar en cada caso
concreto la concurrencia de la especial trascendencia constitucional, con independencia
cve: BOE-A-2024-22664
Verificable en https://www.boe.es
1. En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional (LOTC) y con respeto a la opinión de mis compañeros,
formulo el presente voto particular al auto de admisión del recurso de amparo promovido
contra la providencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió el
recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Madrid que confirmó a su vez la dictada por el Juzgado de lo
Penal núm. 20 de Madrid, por la que se condenó al demandante de amparo, como autor
responsable de un delito de injurias graves a la Policía Municipal de Madrid
(art. 504.2 CP), a la pena de catorce meses de multa con cuota diaria de cinco euros,
con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos
cuotas impagadas, así como a un cuarto de las costas judiciales y a dar publicidad de
dicha resolución en la red social Twitter.
Considero que el recurso de amparo no debió ser admitido a trámite, por carecer de
especial trascendencia constitucional (sin perjuicio de advertir que albergo asimismo
serias reservas sobre la verosimilitud de la lesión de derechos alegada).
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139770
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
1.º Admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo
una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] porque el recurso puede
dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un
proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)].
2.º En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo
Penal núm. 20 de Madrid, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento
abreviado núm. 107-2020, así como emplazar a quienes hubieran sido parte en el
procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez
días puedan comparecer, si lo desean, en el presente recurso. Requerir también, en el
mismo sentido y con el mismo plazo, a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Madrid para que remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al recurso de apelación núm. 1869-2021 y a la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo para que remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al recurso de casación núm. 6716-2022.
Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán
Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo
Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla al auto
de la Sala Segunda que admite a trámite el recurso de amparo núm. 7286-2023
2. En el auto del que discrepo, la especial trascendencia constitucional ha sido
apreciada por el motivo b) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009 (el recurso da
«ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como
consecuencia de un proceso de reflexión interna»), pues, a partir de la doctrina del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentada en las SSTEDH asunto Stern Taulats
y Roura Capellera c. España, y asunto Fragoso Dacosta c. España, «ofrece a este
tribunal la oportunidad de reflexionar y precisar los criterios constitucionales que
dilucidan los conflictos entre la libertad de expresión y la afectación al honor personal y al
prestigio de las instituciones y símbolos del Estado».
Soy consciente de la facultad de la que goza este tribunal de apreciar en cada caso
concreto la concurrencia de la especial trascendencia constitucional, con independencia
cve: BOE-A-2024-22664
Verificable en https://www.boe.es
1. En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional (LOTC) y con respeto a la opinión de mis compañeros,
formulo el presente voto particular al auto de admisión del recurso de amparo promovido
contra la providencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió el
recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Madrid que confirmó a su vez la dictada por el Juzgado de lo
Penal núm. 20 de Madrid, por la que se condenó al demandante de amparo, como autor
responsable de un delito de injurias graves a la Policía Municipal de Madrid
(art. 504.2 CP), a la pena de catorce meses de multa con cuota diaria de cinco euros,
con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos
cuotas impagadas, así como a un cuarto de las costas judiciales y a dar publicidad de
dicha resolución en la red social Twitter.
Considero que el recurso de amparo no debió ser admitido a trámite, por carecer de
especial trascendencia constitucional (sin perjuicio de advertir que albergo asimismo
serias reservas sobre la verosimilitud de la lesión de derechos alegada).