T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-22664)
Sala Segunda. Auto 85/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 7286-2023. Admite a trámite el recurso de amparo 7286-2023, promovido por don Alfonso Loaiza Pérez en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139768
publicaciones, la de atribuir a la policía local haber dado muerte al fallecido, que no se
desprende de los hechos declarados probados y que es contraria a la que el recurrente
sostiene que tenía, esto es, indicar que no fue muerte natural con intención de generar
un clima de opinión contrario a normalizar esas muertes. Se añade que esos datos
atañen tanto a la ponderación del derecho a la libertad de expresión como a la existencia
de prueba suficiente del delito por el que se le condena.
Todavía en este primer motivo, denuncia finalmente que la providencia del Tribunal
Supremo vulnera el «derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los
tribunales por cuanto resuelve una cuestión de fondo, desestimando las vulneraciones
de derechos alegadas mediante una resolución de inadmisión formal limitando
injustificadamente el acceso a los tribunales y a una resolución fundada».
(ii) Como segunda queja se plantea la vulneración del derecho a la libertad de
expresión. Se razona que, si bien la sentencia de primera instancia entró a ponderar los
hechos enjuiciados con el derecho fundamental a la libertad de expresión y los requisitos
previstos en la doctrina constitucional para su limitación, lo hace partiendo de la premisa
errónea de que se trata de una imputación de hechos por un periodista. Se reprocha
que, por ello, la sentencia aplica el límite relativo a la imputación de hechos con
temerario desprecio hacia la verdad, que no es pertinente.
Por su parte, la sentencia en segunda instancia, según el demandante, considera su
conducta una atribución directa a un cuerpo policial de la muerte de una persona, lo que
sería típico del delito del art. 504.2 CP, sin que la Sala estime preciso ponderar tal
extremo con los intereses de la libertad de prensa o de la libre discusión de cuestiones
de interés público. A su juicio, se aplica así la jurisprudencia constitucional fijada para la
vulneración, por parte de cualquier ciudadano, del derecho al honor de los funcionarios
públicos, que considera que deben ser protegidos de ataques verbales ofensivos
mientras están de servicio, con apoyo en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. Pero esa doctrina, según opone, atiende a ataques personales contra
funcionarios públicos, que tampoco es lo que ocurre en el caso, sin que, por lo demás, la
Audiencia Provincial haya realizado ponderación alguna de la afectación a la libertad de
expresión que supone la condena penal a una pena de multa elevada y gravosa con
responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad y su efecto disuasorio.
Mantiene que supone «la amenaza implícita de que aquellas personas que formulen una
crítica en redes sociales a la institución de los cuerpos y fuerzas de seguridad, aunque
sea sin atacar al honor de funcionarios concretos, pueden ser objeto de condenas
penales, lo que supone una afectación relevante de la libre crítica al Estado y
participación ciudadana en la opinión pública sobre debates de interés social, como
elemente vertebrador del principio democrático».
Para justificar la especial trascendencia constitucional del recurso se alega que
plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental susceptible de
amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional [STC 155/2009, de 25
de junio, FJ 2 a)]. En concreto, se aduce que da ocasión al Tribunal para pronunciarse,
en relación con la ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al
honor, sobre «si el concepto de “fuerzas y cuerpos de seguridad” (que incluye los
conceptos “cuerpo policial” o “estado policial español”) tiene la consideración de una
institución o símbolo del Estado, o, de lo contrario, se entiende como el conjunto de
agentes, es decir, de funcionarios públicos con un derecho al honor individualizado».
Dicha cuestión enlazaría con la determinación del estándar de ponderación, el propio de
la afectación al honor de los funcionarios concretos o el de la dignidad de las
instituciones y los símbolos del Estado y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, de la que se destaca la STEDH de 8 de junio de 2023, asunto
Fragoso Dacosta c. España, que apreció una violación del art. 10 CEDH por considerar
que la imposición de una pena de multa por las manifestaciones contra la bandera
española supone una injerencia desproporcionada.
El recurrente insiste, tras repasar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional,
sobre el valor preponderante del derecho a la libertad de expresión, su eficacia en el
cve: BOE-A-2024-22664
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Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139768
publicaciones, la de atribuir a la policía local haber dado muerte al fallecido, que no se
desprende de los hechos declarados probados y que es contraria a la que el recurrente
sostiene que tenía, esto es, indicar que no fue muerte natural con intención de generar
un clima de opinión contrario a normalizar esas muertes. Se añade que esos datos
atañen tanto a la ponderación del derecho a la libertad de expresión como a la existencia
de prueba suficiente del delito por el que se le condena.
Todavía en este primer motivo, denuncia finalmente que la providencia del Tribunal
Supremo vulnera el «derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los
tribunales por cuanto resuelve una cuestión de fondo, desestimando las vulneraciones
de derechos alegadas mediante una resolución de inadmisión formal limitando
injustificadamente el acceso a los tribunales y a una resolución fundada».
(ii) Como segunda queja se plantea la vulneración del derecho a la libertad de
expresión. Se razona que, si bien la sentencia de primera instancia entró a ponderar los
hechos enjuiciados con el derecho fundamental a la libertad de expresión y los requisitos
previstos en la doctrina constitucional para su limitación, lo hace partiendo de la premisa
errónea de que se trata de una imputación de hechos por un periodista. Se reprocha
que, por ello, la sentencia aplica el límite relativo a la imputación de hechos con
temerario desprecio hacia la verdad, que no es pertinente.
Por su parte, la sentencia en segunda instancia, según el demandante, considera su
conducta una atribución directa a un cuerpo policial de la muerte de una persona, lo que
sería típico del delito del art. 504.2 CP, sin que la Sala estime preciso ponderar tal
extremo con los intereses de la libertad de prensa o de la libre discusión de cuestiones
de interés público. A su juicio, se aplica así la jurisprudencia constitucional fijada para la
vulneración, por parte de cualquier ciudadano, del derecho al honor de los funcionarios
públicos, que considera que deben ser protegidos de ataques verbales ofensivos
mientras están de servicio, con apoyo en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. Pero esa doctrina, según opone, atiende a ataques personales contra
funcionarios públicos, que tampoco es lo que ocurre en el caso, sin que, por lo demás, la
Audiencia Provincial haya realizado ponderación alguna de la afectación a la libertad de
expresión que supone la condena penal a una pena de multa elevada y gravosa con
responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad y su efecto disuasorio.
Mantiene que supone «la amenaza implícita de que aquellas personas que formulen una
crítica en redes sociales a la institución de los cuerpos y fuerzas de seguridad, aunque
sea sin atacar al honor de funcionarios concretos, pueden ser objeto de condenas
penales, lo que supone una afectación relevante de la libre crítica al Estado y
participación ciudadana en la opinión pública sobre debates de interés social, como
elemente vertebrador del principio democrático».
Para justificar la especial trascendencia constitucional del recurso se alega que
plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental susceptible de
amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional [STC 155/2009, de 25
de junio, FJ 2 a)]. En concreto, se aduce que da ocasión al Tribunal para pronunciarse,
en relación con la ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al
honor, sobre «si el concepto de “fuerzas y cuerpos de seguridad” (que incluye los
conceptos “cuerpo policial” o “estado policial español”) tiene la consideración de una
institución o símbolo del Estado, o, de lo contrario, se entiende como el conjunto de
agentes, es decir, de funcionarios públicos con un derecho al honor individualizado».
Dicha cuestión enlazaría con la determinación del estándar de ponderación, el propio de
la afectación al honor de los funcionarios concretos o el de la dignidad de las
instituciones y los símbolos del Estado y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, de la que se destaca la STEDH de 8 de junio de 2023, asunto
Fragoso Dacosta c. España, que apreció una violación del art. 10 CEDH por considerar
que la imposición de una pena de multa por las manifestaciones contra la bandera
española supone una injerencia desproporcionada.
El recurrente insiste, tras repasar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional,
sobre el valor preponderante del derecho a la libertad de expresión, su eficacia en el
cve: BOE-A-2024-22664
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