T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-22664)
Sala Segunda. Auto 85/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 7286-2023. Admite a trámite el recurso de amparo 7286-2023, promovido por don Alfonso Loaiza Pérez en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139767
obliga a un análisis específico en línea con lo establecido por el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos sobre la lesividad de los mensajes difundidos por Internet.
La Sala considera que los mensajes del recurrente «suponen la atribución directa a
un cuerpo policial de la muerte de una persona; como se expone en la sentencia
recurrida, se informa de un asesinato y de su autoría». Frente al argumento del recurso
de que la expresión «asesinado» no se utilizó refiriéndose al hecho de que una persona
hubiera dado muerte a otra, sino para indicar una muerte no natural, siendo lo pretendido
generar un clima de opinión contrario a normalizar dichas muertes, opone que «resulta
difícil poder dar otro significado a esa expresión en el contexto en el que se realiza y a la
vista del resto de los mensajes publicados […]; conforme a la acepciones admitidas en el
uso del castellano y sin necesidad de especiales conocimientos jurídicos, asesinar es
matar a alguien con alevosía, ensañamiento o por una recompensa, y ese y no otro era
el comportamiento que el recurrente imputaba a la policía local de Madrid, haber
asesinado a un mantero sin papeles, pudiendo haber alcanzado la finalidad que se dice
pretendida sin necesidad [de] tan gravísima imputación».
Recuerda finalmente que, como se indica en la STEDH de 21 de enero de 1999,
asunto Janowski c. Polonia, § 33, «los límites de la crítica admisible son, como en el caso
de los políticos, más amplios para los funcionarios que actúan en el ejercicio de sus
funciones oficiales (véase el § 28 supra). Por supuesto, estos límites pueden ser en
algunos casos más amplios para los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones
que para un particular. Sin embargo, no puede decirse que los funcionarios públicos se
expongan a sabiendas a un escrutinio cuidadoso de sus acciones exactamente como es
el caso de los políticos y, por lo tanto, deban ser tratados en pie de igualdad con los
políticos cuando se trata de criticar su conducta [asunto Oberschlick c. Austria (núm. 2)
de 1 de julio de 1997, Reports 1997- IV, pág. 1275, § 29].
Además, para desempeñar sus funciones, los funcionarios públicos deben gozar de
la confianza del público sin ser indebidamente perturbados y, por lo tanto, puede ser
necesario protegerlos de ataques verbales ofensivos mientras están de servicio. En el
caso de autos, las exigencias de esta protección no deben ponderarse con respecto a
los intereses de la libertad de prensa o de la libre discusión de cuestiones de interés
público, ya que las observaciones de la demandante no se formularon en tal contexto
(véanse el apartado 32 supra; y asunto Lingens c. Austria, antes citada, pág. 26, § 42 in fine».
c) Por providencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de julio
de 2023 se acordó la no admisión del recurso de casación planteado. La Sala afirma que
las alegaciones, centradas en la no consideración del recurrente como periodista, en que
los tuits responden a opiniones y que los hechos no pueden interpretarse como un delito
de injurias a todo el cuerpo de policía, son de naturaleza probatoria y, por tanto, ajenas al
cauce casacional legalmente permitido; y que no se ha acreditado que el recurso reúna
interés casacional.
3. En la demanda se formulan dos motivos de amparo: (i) vulneración del derecho a
la libertad de expresión (art. 20.1 CE) mediante la lesión del derecho a la tutela judicial
efectiva en su vertiente de acceso a un proceso público con todas las garantías (principio
de presunción de inocencia) y de acceso a los tribunales [arts. 24.1 y 2 CE, y 6.2 del
Convenio europeo de derechos humanos (CEDH)]; (ii) vulneración del derecho a la
libertad de expresión (arts. 20 CE y 10 CEDH).
(i) En el primero de los motivos se denuncia que la sentencia de instancia habría
vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que, como se reconoce en la
sentencia de apelación, su profesión al tiempo de los hechos no era la de periodista y el
hecho de que su cuenta en la red social Twitter contara con 56 800 seguidores un mes
después de la publicación no permite afirmar que así fuera cuando se publicaron los
tuits, siendo ambos elementos decisivos para fundar la condena.
También se considera que vulnera el citado derecho la sentencia de la Audiencia
Provincial ya que, constatado lo anterior, que había sido determinante de la condena por
el Juzgado de lo Penal, aprecia para condenar una intención o significado de las
cve: BOE-A-2024-22664
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139767
obliga a un análisis específico en línea con lo establecido por el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos sobre la lesividad de los mensajes difundidos por Internet.
La Sala considera que los mensajes del recurrente «suponen la atribución directa a
un cuerpo policial de la muerte de una persona; como se expone en la sentencia
recurrida, se informa de un asesinato y de su autoría». Frente al argumento del recurso
de que la expresión «asesinado» no se utilizó refiriéndose al hecho de que una persona
hubiera dado muerte a otra, sino para indicar una muerte no natural, siendo lo pretendido
generar un clima de opinión contrario a normalizar dichas muertes, opone que «resulta
difícil poder dar otro significado a esa expresión en el contexto en el que se realiza y a la
vista del resto de los mensajes publicados […]; conforme a la acepciones admitidas en el
uso del castellano y sin necesidad de especiales conocimientos jurídicos, asesinar es
matar a alguien con alevosía, ensañamiento o por una recompensa, y ese y no otro era
el comportamiento que el recurrente imputaba a la policía local de Madrid, haber
asesinado a un mantero sin papeles, pudiendo haber alcanzado la finalidad que se dice
pretendida sin necesidad [de] tan gravísima imputación».
Recuerda finalmente que, como se indica en la STEDH de 21 de enero de 1999,
asunto Janowski c. Polonia, § 33, «los límites de la crítica admisible son, como en el caso
de los políticos, más amplios para los funcionarios que actúan en el ejercicio de sus
funciones oficiales (véase el § 28 supra). Por supuesto, estos límites pueden ser en
algunos casos más amplios para los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones
que para un particular. Sin embargo, no puede decirse que los funcionarios públicos se
expongan a sabiendas a un escrutinio cuidadoso de sus acciones exactamente como es
el caso de los políticos y, por lo tanto, deban ser tratados en pie de igualdad con los
políticos cuando se trata de criticar su conducta [asunto Oberschlick c. Austria (núm. 2)
de 1 de julio de 1997, Reports 1997- IV, pág. 1275, § 29].
Además, para desempeñar sus funciones, los funcionarios públicos deben gozar de
la confianza del público sin ser indebidamente perturbados y, por lo tanto, puede ser
necesario protegerlos de ataques verbales ofensivos mientras están de servicio. En el
caso de autos, las exigencias de esta protección no deben ponderarse con respecto a
los intereses de la libertad de prensa o de la libre discusión de cuestiones de interés
público, ya que las observaciones de la demandante no se formularon en tal contexto
(véanse el apartado 32 supra; y asunto Lingens c. Austria, antes citada, pág. 26, § 42 in fine».
c) Por providencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de julio
de 2023 se acordó la no admisión del recurso de casación planteado. La Sala afirma que
las alegaciones, centradas en la no consideración del recurrente como periodista, en que
los tuits responden a opiniones y que los hechos no pueden interpretarse como un delito
de injurias a todo el cuerpo de policía, son de naturaleza probatoria y, por tanto, ajenas al
cauce casacional legalmente permitido; y que no se ha acreditado que el recurso reúna
interés casacional.
3. En la demanda se formulan dos motivos de amparo: (i) vulneración del derecho a
la libertad de expresión (art. 20.1 CE) mediante la lesión del derecho a la tutela judicial
efectiva en su vertiente de acceso a un proceso público con todas las garantías (principio
de presunción de inocencia) y de acceso a los tribunales [arts. 24.1 y 2 CE, y 6.2 del
Convenio europeo de derechos humanos (CEDH)]; (ii) vulneración del derecho a la
libertad de expresión (arts. 20 CE y 10 CEDH).
(i) En el primero de los motivos se denuncia que la sentencia de instancia habría
vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que, como se reconoce en la
sentencia de apelación, su profesión al tiempo de los hechos no era la de periodista y el
hecho de que su cuenta en la red social Twitter contara con 56 800 seguidores un mes
después de la publicación no permite afirmar que así fuera cuando se publicaron los
tuits, siendo ambos elementos decisivos para fundar la condena.
También se considera que vulnera el citado derecho la sentencia de la Audiencia
Provincial ya que, constatado lo anterior, que había sido determinante de la condena por
el Juzgado de lo Penal, aprecia para condenar una intención o significado de las
cve: BOE-A-2024-22664
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Núm. 264