III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2024-22637)
Resolución de 21 de octubre de 2024, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes Santa Ana (Huesca)».
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 139558
la finalización de las obras un seguimiento trimestral de las concentraciones de NH4,
NO2, NO3, PTOTAL, PO4, terbutilazina y metolacloro. Cabe hacer algunas consideraciones
sobre estos aspectos.
En primer lugar, respecto al lugar del análisis de la calidad del agua de los retornos
del riego, independientemente de que el programa de vigilancia ambiental especifique
que se hagan controles de calidad del agua aguas abajo del punto de vertido, este
órgano ambiental considera que deben incluirse análisis de la calidad del agua a la
salida del humedal. De hecho, de los planos 16.04.01 y 16.05.02, hoja 1 de 2, del
documento técnico del proyecto, resulta que hay proyectados un aforador y una arqueta
de control de calidad del agua en el canal de salida del humedal. Consecuentemente,
resulta lógico que el programa de vigilancia ambiental incluya la realización de análisis
de las muestras de la arqueta de control de calidad del agua citada, así como la recogida
de los respectivos datos de los caudales de agua circulantes por el canal de salida del
humedal en el momento de la toma de muestras.
En segundo lugar, respecto a los umbrales que fija el programa de vigilancia
ambiental en el seguimiento de la calidad de las aguas de los retornos evacuadas desde
el humedal artificial, si bien se observa que el informe de la Comisaría de Aguas de la
Confederación Hidrográfica el Ebro no recoge objeciones al respecto, conviene señalar
que la presente resolución no impide que esa confederación pueda establecer umbrales
más exigentes al proyecto en el marco de sus competencias si la evolución del estado de
la masa de agua ES091MSPF164, «Río Flumen desde el río Isuela hasta su
desembocadura en el río Alcanadre (incluye barranco de Valdabra)», así lo requiere para
lograr los objetivos medioambientales establecidos para esa masa de agua en el plan
hidrológico de la demarcación hidrográfica. Lo anterior justifica que el promotor deba
informar periódicamente a ese organismo de cuenca sobre los resultados del citado
seguimiento de la calidad de las aguas.
En tercer lugar, en relación con la duración del seguimiento, este órgano ambiental
considera que los referidos análisis de calidad del agua de los retornos de riego deben
realizarse durante toda la fase de explotación del proyecto y no solo durante un número
determinado de años como contempla el programa de vigilancia ambiental.
Finalmente, respecto a la frecuencia de los análisis, considerando que el «Informe
para la integración del control y mitigación de la contaminación por nitrógeno y fósforo en
la masa de agua 164 (Río Flumen desde el Río Isuela hasta su Desembocadura en el
Río Alcanadre) de la modernización integral de regadíos en la Comunidad de Regantes
Santa Ana», incluido en el anejo 15 del estudio de impacto ambiental, llega a mencionar
«que el muestreo de masas exportadas para comprobar que se mantienen los límites
normativos en las concentraciones de salida debería realizarse mensualmente», resulta
razonable que la frecuencia de los análisis de calidad del agua en el canal de salida del
humedal sea como mínimo mensual y no trimestral.
Por tanto, respecto a las cuestiones anteriores, procede incluir condiciones en la
presente resolución.
Fundamentos de Derecho
El proyecto objeto de la presente resolución se encuentra comprendido en el
artículo 7.1 d) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en virtud
de lo cual resulta preceptivo su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental ordinaria y la formulación de declaración de impacto ambiental, con carácter
previo a su autorización administrativa, de conformidad con lo establecido en el
artículo 33 y siguientes de la citada norma.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 8.1 b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por
el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de
cve: BOE-A-2024-22637
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 139558
la finalización de las obras un seguimiento trimestral de las concentraciones de NH4,
NO2, NO3, PTOTAL, PO4, terbutilazina y metolacloro. Cabe hacer algunas consideraciones
sobre estos aspectos.
En primer lugar, respecto al lugar del análisis de la calidad del agua de los retornos
del riego, independientemente de que el programa de vigilancia ambiental especifique
que se hagan controles de calidad del agua aguas abajo del punto de vertido, este
órgano ambiental considera que deben incluirse análisis de la calidad del agua a la
salida del humedal. De hecho, de los planos 16.04.01 y 16.05.02, hoja 1 de 2, del
documento técnico del proyecto, resulta que hay proyectados un aforador y una arqueta
de control de calidad del agua en el canal de salida del humedal. Consecuentemente,
resulta lógico que el programa de vigilancia ambiental incluya la realización de análisis
de las muestras de la arqueta de control de calidad del agua citada, así como la recogida
de los respectivos datos de los caudales de agua circulantes por el canal de salida del
humedal en el momento de la toma de muestras.
En segundo lugar, respecto a los umbrales que fija el programa de vigilancia
ambiental en el seguimiento de la calidad de las aguas de los retornos evacuadas desde
el humedal artificial, si bien se observa que el informe de la Comisaría de Aguas de la
Confederación Hidrográfica el Ebro no recoge objeciones al respecto, conviene señalar
que la presente resolución no impide que esa confederación pueda establecer umbrales
más exigentes al proyecto en el marco de sus competencias si la evolución del estado de
la masa de agua ES091MSPF164, «Río Flumen desde el río Isuela hasta su
desembocadura en el río Alcanadre (incluye barranco de Valdabra)», así lo requiere para
lograr los objetivos medioambientales establecidos para esa masa de agua en el plan
hidrológico de la demarcación hidrográfica. Lo anterior justifica que el promotor deba
informar periódicamente a ese organismo de cuenca sobre los resultados del citado
seguimiento de la calidad de las aguas.
En tercer lugar, en relación con la duración del seguimiento, este órgano ambiental
considera que los referidos análisis de calidad del agua de los retornos de riego deben
realizarse durante toda la fase de explotación del proyecto y no solo durante un número
determinado de años como contempla el programa de vigilancia ambiental.
Finalmente, respecto a la frecuencia de los análisis, considerando que el «Informe
para la integración del control y mitigación de la contaminación por nitrógeno y fósforo en
la masa de agua 164 (Río Flumen desde el Río Isuela hasta su Desembocadura en el
Río Alcanadre) de la modernización integral de regadíos en la Comunidad de Regantes
Santa Ana», incluido en el anejo 15 del estudio de impacto ambiental, llega a mencionar
«que el muestreo de masas exportadas para comprobar que se mantienen los límites
normativos en las concentraciones de salida debería realizarse mensualmente», resulta
razonable que la frecuencia de los análisis de calidad del agua en el canal de salida del
humedal sea como mínimo mensual y no trimestral.
Por tanto, respecto a las cuestiones anteriores, procede incluir condiciones en la
presente resolución.
Fundamentos de Derecho
El proyecto objeto de la presente resolución se encuentra comprendido en el
artículo 7.1 d) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en virtud
de lo cual resulta preceptivo su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental ordinaria y la formulación de declaración de impacto ambiental, con carácter
previo a su autorización administrativa, de conformidad con lo establecido en el
artículo 33 y siguientes de la citada norma.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 8.1 b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por
el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de
cve: BOE-A-2024-22637
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264