T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22663)
Pleno. Sentencia 119/2024, de 25 de septiembre de 2024. Conflicto positivo de competencia 3870-2024. Planteado por el Gobierno de Canarias respecto de la resolución de 27 de febrero de 2024, de la ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que declara la caducidad de la concesión otorgada, por orden ministerial de 8 de julio de 2003, a la entidad mercantil Geafond Número Uno Lanzarote, S.A., para la ocupación y aprovechamiento del dominio público. Competencias sobre el litoral: competencia de la administración del Estado para la declaración de caducidad de una concesión de uso y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
II.
1.
Sec. TC. Pág. 139756
Fundamentos jurídicos
Objeto del conflicto de competencias.
El presente proceso constitucional tiene por objeto resolver el conflicto positivo de
competencia planteado por el Gobierno de Canarias contra la resolución de la ministra
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de 27 de febrero de 2024 en cuanto
que la administración general del Estado asume la competencia para declarar la
caducidad de una concesión de uso y aprovechamiento del dominio público
marítimo-terrestre sujeta al régimen jurídico de la disposición transitoria primera de la
Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.
El Gobierno de Canarias considera, como ha quedado expuesto en los antecedentes,
que el precepto controvertido no respeta el reparto competencial que resulta del bloque
de constitucionalidad, al obviar la competencias en la «ordenación y gestión del litoral»
prevista en el art. 157 b) del Estatuto de Autonomía de Canarias (EACan), que abarca la
función ejecutiva de la gestión de los títulos habilitantes de la ocupación del demanio
marítimo-terrestre, siempre dentro del obligado respeto al régimen general del dominio
público. Destaca a tal fin que las concesiones otorgadas conforme a la disposición
transitoria primera LC no son un tipo de concesiones diferentes a las previstas en el
art. 64 LC, e integran un bloque material y orgánico no fragmentable, encontrándose
ambos tipos de concesiones sujetas al mismo régimen jurídico. Descarta que pueda
apelarse a los decretos de transferencias como normas atributivas de competencias y al
propio tiempo, para afirmar su competencia, refiere que el Real Decreto 713/2022, de 30
de agosto, de traspaso de funciones y servicios de la administración general del Estado
a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de ordenación y gestión del litoral, no
reserva expresamente al Estado la competencia en disputa.
A este planteamiento se opone el abogado del Estado en sus alegaciones.
Fundamenta la defensa de la competencia para dictar la resolución impugnada en que
las concesiones compensatorias de la disposición transitoria primera LC son ajenas a la
competencia relativa a la ordenación del territorio en tanto que no ejecutan ni aplican
política de ordenación. Tales concesiones son el justiprecio compensatorio del acto de
expropiación de los derechos inherentes a la condición de propietario existentes con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de costas y emanan directamente del
mandato del art. 132.2 CE por el que le corresponde al Estado definir legislativamente el
dominio público marítimo-terrestre. Finalmente distingue con diversos argumentos
–frente a la posición sostenida por el Gobierno de Canarias– las concesiones derivadas
de la ordenación del litoral de las concesiones compensatorias, atendida no solo su
regulación autónoma, sino también los diversos plazos a los que se sujetan, la exención
de estas últimas del abono del canon correspondiente por la ocupación y la distinta
regulación de estas que resulta del art. 2 de la Ley 2/2013.
2. Contenido de la resolución de la ministra para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico de fecha 27 de febrero de 2024.
«I) Declarar la caducidad de la concesión otorgada por Orden Ministerial de 8 de
julio de 2003, modificada por Orden Ministerial de 12 de abril de 2007, y prorrogada por
Orden Ministerial de 30 de septiembre de 2016, a la entidad mercantil Geafond Número
Uno Lanzarote, S.A., para ocupación y aprovechamiento del dominio público, al amparo
de lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio,
de costas, y concordantes del Reglamento, en relación con los terrenos sobre los que se
ubican los establecimientos hoteleros “Hotel Oliva Beach” y “Apartamentos Oliva Beach”,
incluidos en el dominio público marítimo terrestre en virtud del deslinde operado por
cve: BOE-A-2024-22663
Verificable en https://www.boe.es
Para conocer el alcance de lo resuelto por la ministra de Transición Ecológica es
preciso transcribir el tenor literal de la resolución que ha suscitado el conflicto positivo de
competencias, lo que se efectúa a continuación:
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
II.
1.
Sec. TC. Pág. 139756
Fundamentos jurídicos
Objeto del conflicto de competencias.
El presente proceso constitucional tiene por objeto resolver el conflicto positivo de
competencia planteado por el Gobierno de Canarias contra la resolución de la ministra
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de 27 de febrero de 2024 en cuanto
que la administración general del Estado asume la competencia para declarar la
caducidad de una concesión de uso y aprovechamiento del dominio público
marítimo-terrestre sujeta al régimen jurídico de la disposición transitoria primera de la
Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.
El Gobierno de Canarias considera, como ha quedado expuesto en los antecedentes,
que el precepto controvertido no respeta el reparto competencial que resulta del bloque
de constitucionalidad, al obviar la competencias en la «ordenación y gestión del litoral»
prevista en el art. 157 b) del Estatuto de Autonomía de Canarias (EACan), que abarca la
función ejecutiva de la gestión de los títulos habilitantes de la ocupación del demanio
marítimo-terrestre, siempre dentro del obligado respeto al régimen general del dominio
público. Destaca a tal fin que las concesiones otorgadas conforme a la disposición
transitoria primera LC no son un tipo de concesiones diferentes a las previstas en el
art. 64 LC, e integran un bloque material y orgánico no fragmentable, encontrándose
ambos tipos de concesiones sujetas al mismo régimen jurídico. Descarta que pueda
apelarse a los decretos de transferencias como normas atributivas de competencias y al
propio tiempo, para afirmar su competencia, refiere que el Real Decreto 713/2022, de 30
de agosto, de traspaso de funciones y servicios de la administración general del Estado
a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de ordenación y gestión del litoral, no
reserva expresamente al Estado la competencia en disputa.
A este planteamiento se opone el abogado del Estado en sus alegaciones.
Fundamenta la defensa de la competencia para dictar la resolución impugnada en que
las concesiones compensatorias de la disposición transitoria primera LC son ajenas a la
competencia relativa a la ordenación del territorio en tanto que no ejecutan ni aplican
política de ordenación. Tales concesiones son el justiprecio compensatorio del acto de
expropiación de los derechos inherentes a la condición de propietario existentes con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de costas y emanan directamente del
mandato del art. 132.2 CE por el que le corresponde al Estado definir legislativamente el
dominio público marítimo-terrestre. Finalmente distingue con diversos argumentos
–frente a la posición sostenida por el Gobierno de Canarias– las concesiones derivadas
de la ordenación del litoral de las concesiones compensatorias, atendida no solo su
regulación autónoma, sino también los diversos plazos a los que se sujetan, la exención
de estas últimas del abono del canon correspondiente por la ocupación y la distinta
regulación de estas que resulta del art. 2 de la Ley 2/2013.
2. Contenido de la resolución de la ministra para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico de fecha 27 de febrero de 2024.
«I) Declarar la caducidad de la concesión otorgada por Orden Ministerial de 8 de
julio de 2003, modificada por Orden Ministerial de 12 de abril de 2007, y prorrogada por
Orden Ministerial de 30 de septiembre de 2016, a la entidad mercantil Geafond Número
Uno Lanzarote, S.A., para ocupación y aprovechamiento del dominio público, al amparo
de lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio,
de costas, y concordantes del Reglamento, en relación con los terrenos sobre los que se
ubican los establecimientos hoteleros “Hotel Oliva Beach” y “Apartamentos Oliva Beach”,
incluidos en el dominio público marítimo terrestre en virtud del deslinde operado por
cve: BOE-A-2024-22663
Verificable en https://www.boe.es
Para conocer el alcance de lo resuelto por la ministra de Transición Ecológica es
preciso transcribir el tenor literal de la resolución que ha suscitado el conflicto positivo de
competencias, lo que se efectúa a continuación: