T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22663)
Pleno. Sentencia 119/2024, de 25 de septiembre de 2024. Conflicto positivo de competencia 3870-2024. Planteado por el Gobierno de Canarias respecto de la resolución de 27 de febrero de 2024, de la ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que declara la caducidad de la concesión otorgada, por orden ministerial de 8 de julio de 2003, a la entidad mercantil Geafond Número Uno Lanzarote, S.A., para la ocupación y aprovechamiento del dominio público. Competencias sobre el litoral: competencia de la administración del Estado para la declaración de caducidad de una concesión de uso y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139755
compensatorias difieren de los establecidos para los títulos de ocupación otorgados
conforme al régimen general, estableciéndose un plazo mínimo de vigencia de treinta
años, que, en determinados supuestos (disposición transitoria primera, apartado primero,
determinados supuestos del apartado tercero desarrollados en el Reglamento general de
costas, y apartado cuarto) podrían ampliarse a sesenta años a través de una prórroga
ordinaria del título concesional. Otro rasgo diferencial fundamental es la exención del
abono del correspondiente canon de ocupación del dominio público marítimo-terrestre
que prevé la norma en determinados supuestos de concesiones compensatorias
otorgadas en aplicación de la disposición transitoria primera, y que, en ningún supuesto,
está prevista tratándose de títulos de ocupación otorgados en aplicación del régimen
general previsto en el título III de la Ley de costas, estos sí competencia autonómica.
Sostiene que, como indica el Ejecutivo autonómico promotor de este conflicto, las
comunidades autónomas de Cataluña, Andalucía e Illes Balears nunca han reclamado ni
ejercido función alguna (ni de otorgamiento ni de modificación, prórroga o extinción) en
relación con las concesiones de la disposición transitoria primera. En estas comunidades
las funciones derivadas tanto del otorgamiento de las concesiones compensatorias,
como del seguimiento de las vicisitudes que a lo largo de la vida de esas concesiones
puedan surgir, con las consiguientes resoluciones o pronunciamientos de la
administración que puedan requerir, no han sido objeto de traspaso y se ejercen por la
administración general del Estado. A modo ilustrativo expone el número de expedientes
de concesiones transitorias otorgadas y denegadas por provincias en Cataluña y
Andalucía, así como los expedientes de autorizaciones y declaraciones responsables
referentes a obras de mantenimiento en este tipo de concesiones, sobre las que no es
posible la modificación sustancial, posteriores a los traspasos y que se han resuelto por
la administración general del Estado. Incluso hasta la resolución de caducidad objeto del
presente conflicto tampoco la administración canaria había puesto en duda la
competencia estatal.
No comparte que la ampliación del plazo de dichas concesiones compensatorias por
la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación
de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, que no ha sido cuestionada
constitucionalmente, haga perder a las mismas su carácter original. Refiere que el propio
artículo segundo de la Ley 2/2013, distingue en su apartado 1 entre las concesiones
ordinarias y la compensatorias, pues de lo contrario hubiera optado por unificar ambos
supuestos. La prórroga extraordinaria es una extensión temporal de un título
concesional; en nada altera la naturaleza del título el hecho de que haya sido
prorrogado.
d) Finalmente el abogado del Estado dedica la última parte de sus alegaciones a
sostener que las concesiones compensatorias no se integran en la competencia
ejecutiva de la Comunidad Autónoma de Canarias derivada de la competencia exclusiva
de la ordenación del litoral, al tratarse de actuaciones de naturaleza expropiatoria
insertas en las facultades del Estado como titular del dominio público marítimo-terrestre,
en particular de su facultad de deslinde para dar efectividad al mandato constitucional
que impone al Estado el art. 132 CE, por el que se declara la titularidad dominical a favor
del Estado. Insiste en que la resolución aprobatoria del deslinde constituye la
materialización formal de la expropiación que da lugar al justiprecio consistente en un
tipo especial de concesión y en tal sentido se remite a la orden ministerial de 22 de mayo
de 1992 (que acompaña como anexo I) en virtud de la cual se aprobó el deslinde del
tramo de costa donde se sitúan el Hotel y Apartamentos Oliva Beach, objeto de la
resolución de caducidad.
4. Por providencia de 24 de septiembre de 2024 se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2024-22663
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139755
compensatorias difieren de los establecidos para los títulos de ocupación otorgados
conforme al régimen general, estableciéndose un plazo mínimo de vigencia de treinta
años, que, en determinados supuestos (disposición transitoria primera, apartado primero,
determinados supuestos del apartado tercero desarrollados en el Reglamento general de
costas, y apartado cuarto) podrían ampliarse a sesenta años a través de una prórroga
ordinaria del título concesional. Otro rasgo diferencial fundamental es la exención del
abono del correspondiente canon de ocupación del dominio público marítimo-terrestre
que prevé la norma en determinados supuestos de concesiones compensatorias
otorgadas en aplicación de la disposición transitoria primera, y que, en ningún supuesto,
está prevista tratándose de títulos de ocupación otorgados en aplicación del régimen
general previsto en el título III de la Ley de costas, estos sí competencia autonómica.
Sostiene que, como indica el Ejecutivo autonómico promotor de este conflicto, las
comunidades autónomas de Cataluña, Andalucía e Illes Balears nunca han reclamado ni
ejercido función alguna (ni de otorgamiento ni de modificación, prórroga o extinción) en
relación con las concesiones de la disposición transitoria primera. En estas comunidades
las funciones derivadas tanto del otorgamiento de las concesiones compensatorias,
como del seguimiento de las vicisitudes que a lo largo de la vida de esas concesiones
puedan surgir, con las consiguientes resoluciones o pronunciamientos de la
administración que puedan requerir, no han sido objeto de traspaso y se ejercen por la
administración general del Estado. A modo ilustrativo expone el número de expedientes
de concesiones transitorias otorgadas y denegadas por provincias en Cataluña y
Andalucía, así como los expedientes de autorizaciones y declaraciones responsables
referentes a obras de mantenimiento en este tipo de concesiones, sobre las que no es
posible la modificación sustancial, posteriores a los traspasos y que se han resuelto por
la administración general del Estado. Incluso hasta la resolución de caducidad objeto del
presente conflicto tampoco la administración canaria había puesto en duda la
competencia estatal.
No comparte que la ampliación del plazo de dichas concesiones compensatorias por
la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación
de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, que no ha sido cuestionada
constitucionalmente, haga perder a las mismas su carácter original. Refiere que el propio
artículo segundo de la Ley 2/2013, distingue en su apartado 1 entre las concesiones
ordinarias y la compensatorias, pues de lo contrario hubiera optado por unificar ambos
supuestos. La prórroga extraordinaria es una extensión temporal de un título
concesional; en nada altera la naturaleza del título el hecho de que haya sido
prorrogado.
d) Finalmente el abogado del Estado dedica la última parte de sus alegaciones a
sostener que las concesiones compensatorias no se integran en la competencia
ejecutiva de la Comunidad Autónoma de Canarias derivada de la competencia exclusiva
de la ordenación del litoral, al tratarse de actuaciones de naturaleza expropiatoria
insertas en las facultades del Estado como titular del dominio público marítimo-terrestre,
en particular de su facultad de deslinde para dar efectividad al mandato constitucional
que impone al Estado el art. 132 CE, por el que se declara la titularidad dominical a favor
del Estado. Insiste en que la resolución aprobatoria del deslinde constituye la
materialización formal de la expropiación que da lugar al justiprecio consistente en un
tipo especial de concesión y en tal sentido se remite a la orden ministerial de 22 de mayo
de 1992 (que acompaña como anexo I) en virtud de la cual se aprobó el deslinde del
tramo de costa donde se sitúan el Hotel y Apartamentos Oliva Beach, objeto de la
resolución de caducidad.
4. Por providencia de 24 de septiembre de 2024 se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2024-22663
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Núm. 264