T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22663)
Pleno. Sentencia 119/2024, de 25 de septiembre de 2024. Conflicto positivo de competencia 3870-2024. Planteado por el Gobierno de Canarias respecto de la resolución de 27 de febrero de 2024, de la ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que declara la caducidad de la concesión otorgada, por orden ministerial de 8 de julio de 2003, a la entidad mercantil Geafond Número Uno Lanzarote, S.A., para la ocupación y aprovechamiento del dominio público. Competencias sobre el litoral: competencia de la administración del Estado para la declaración de caducidad de una concesión de uso y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 139753

Nacional, por si ante la misma estuviera impugnada o se impugnare la citada resolución,
en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, según
dispone el artículo 61.2 LOTC; y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial
del Estado» y en el «Boletín Oficial de Canarias».
3. Por escrito registrado en este tribunal el día 3 de septiembre de 2024, el
abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó sus
alegaciones oponiéndose a la demanda con fundamento en las razones que se resumen
a continuación.
El abogado del Estado, tras exponer los argumentos de la Comunidad Autónoma de
Canarias en los que sustenta el planteamiento del conflicto de competencias, examina la
jurisprudencia constitucional que define la ordenación del litoral como manifestación de
la ordenación del territorio para, a continuación, analizar la naturaleza jurídica de las
concesiones compensatorias de la disposición transitoria primera de la Ley de costas
conforme a dicha jurisprudencia constitucional y concluir que estas últimas son ajenas a
la ordenación del territorio dado su carácter compensatorio derivado de un acto
materialmente expropiatorio, extramuros de la competencia de ordenación del litoral.
a) Apunta que las SSTC 68/2024, de 23 de abril; 18/2022, de 8 de febrero,
y 6/2010, de 14 de abril, se remiten a la STC 149/1991, de 4 de julio, y en concreto a su
fundamento jurídico 1 A), que estableció la gestión del litoral como una manifestación de
la ordenación del territorio. Se refiere al alcance de tal competencia mediante la cita de
las SSTC 65/2018, de 7 de junio; 149/1991, y 68/2024, FJ 10, y señala la especial
naturaleza de las concesiones establecidas en el régimen transitorio de la Ley de costas
al tratarse de la compensación –o justiprecio compensatorio del acto de expropiación–
de la pérdida de derechos inherentes a la condición de propietario existente con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de costas de 1988 y que emana directamente
del mandato constitucional del artículo 132.2 CE. Refiere que las concesiones
compensatorias son ajenas a la ordenación del litoral al derivar de un acto concreto y
determinado de deslinde del dominio público marítimo-terrestre que exclusivamente
corresponde al Estado como titular del mismo y respecto del cual la comunidad
autónoma no tiene ni control ni competencia alguna.
Alude en apoyo de la competencia estatal a las SSTC 46/2007, de 1 de marzo,
y 5/2015, de 22 de enero, que atribuyen al Estado la competencia para «definir
legislativamente el dominio público estatal y establecer el régimen jurídico de los bienes
que lo integran, así como adoptar las medidas precisas para proteger la integridad del
demanio, preservar sus características naturales y su libre utilización. […] Basta con
establecer que la operación de deslinde es una actividad vinculada estrecha e
indefectiblemente a la definición de los elementos que integran el dominio público
marítimo-terrestre, competencia que nuestra jurisprudencia ya ha atribuido de forma
incontrovertida al Estado, y que dentro de tal operación de deslinde está la demarcación
de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre».
b) Examina la naturaleza jurídica de las concesiones compensatorias de la
disposición transitoria primera LC, y con reproducción de parte del fundamento jurídico 8
de la STC 149/1991, considera que son actuaciones expropiatorias derivadas de un
deslinde del dominio público marítimo-terrestre, esto es, la concesión es la
compensación económica establecida en la ley derivada de la singular forma de
expropiación de derechos dominicales sobre terrenos que, antes de la Ley de costas,
eran de propiedad privada. Afirma que son actuaciones ajenas por completo a la
competencia autonómica de ordenación del litoral, no ejecutan ni aplican política alguna
autonómica sobre dicha ordenación, ni tienen por objeto autorizar usos y
aprovechamientos ex novo, sino que, dado su carácter expropiatorio, son imperativas en
cuanto a su contenido (los usos y destinos que existían al momento de la materialización
de la expropiación), y por un tiempo determinado fijado legalmente, también sustraído a
cualquier decisión discrecional de la administración «concedente». En este sentido, se
debe recalcar que el lapso temporal que supone la vigencia de la concesión que

cve: BOE-A-2024-22663
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