T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22663)
Pleno. Sentencia 119/2024, de 25 de septiembre de 2024. Conflicto positivo de competencia 3870-2024. Planteado por el Gobierno de Canarias respecto de la resolución de 27 de febrero de 2024, de la ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que declara la caducidad de la concesión otorgada, por orden ministerial de 8 de julio de 2003, a la entidad mercantil Geafond Número Uno Lanzarote, S.A., para la ocupación y aprovechamiento del dominio público. Competencias sobre el litoral: competencia de la administración del Estado para la declaración de caducidad de una concesión de uso y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 139752

omnicomprensiva de todos los supuestos de concesión, incluidos los que se cobijan bajo
la disposición transitoria primera LC. La transitoriedad de estas últimas no las convierte
en otra categoría de concesión que las sustraiga de la competencia autonómica. La
concesión de cualquier ocupación de bienes del dominio público marítimo-terrestre y su
caducidad forman un bloque material y orgánico completo, y como tal, debe ser
transferido a la Comunidad Autónoma de Canarias, como dispone la disposición
adicional cuarta EACan, al no ser admisible la fragmentación o escisión de la
competencia material.
Añade que el Estado confunde el origen de las concesiones con su objeto y régimen
jurídico, que es el propio de este título habilitante y que se otorga conforme a lo previsto
en la Ley de costas, sin distinción de su naturaleza ordinaria y accesoria. Por otra parte,
son los estatutos de autonomía y no los reales decretos de transferencias o traspasos,
sin perjuicio de su valor interpretativo, los que delimitan y atribuyen las competencias a la
Comunidad Autónoma de Canarias. El Real Decreto 713/2022 no puede desvirtuar la
delimitación competencial del art. 157 b) EACan. Ahora bien, la reserva de competencias
a favor del Estado debe estar contemplada expresamente en los reales decretos
(art. 18.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico). En el Real
Decreto 713/2022, no se reserva el Estado la gestión de las concesiones de la
disposición transitoria primera LC, y, atendido a su valor interpretativo, la gestión de tales
concesiones compete también a la Comunidad Autónoma de Canarias.
Afirma que lo que se reserva el Estado en la letra C) del anexo del Real Decreto es la
emisión de un informe previo al otorgamiento de la concesión «en relación a la garantía,
tanto de su integridad física, como de uso público del dominio público marítimo-terrestre,
previo al acto de otorgamiento», tanto cuando se trate de obras o instalaciones
desmontables –apartado B) 3.b)– y no desmontables –apartado B) 3.d)– También el
Estado se reserva expresamente la competencia en supuestos de extinción de la
concesión (art. 78 LC), en caso de rescate de la concesión cuando así lo exija el interés
general vinculado a su ámbito de competencia. Dicha previsión no se contempla en
supuestos de extinción de la concesión por caducidad.
El Gobierno de Canarias tras referirse a los estatutos de autonomía de segunda
generación considera que desde el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006 (EAC) la
competencia estatal derivada del art. 149.1.23 CE ha de entenderse limitada a
establecer el régimen jurídico de la «utilización del dominio público», sin incluir las
competencias para el otorgamiento de autorizaciones (STC 31/2010, de 28 de junio,
FJ 92). La gestión de títulos de utilización y ocupación del dominio público
marítimo-terrestre no forma parte de las competencias estatales al tener su encaje en la
competencia de ordenación del litoral.
La potestad de deslinde no afecta a la resolución del conflicto, pues la titularidad del
dominio público marítimo-terrestre no es criterio de delimitación competencial. La
delimitación del demanio no sustrae a este de las competencias de otras
administraciones. El Estado deslinda y la comunidad autónoma ejerce competencias
sobre lo deslindado. Indica que una vez prorrogada la concesión al amparo del art. 172
del Reglamento general de costas, la misma supone el fin del régimen transitorio
especial de la disposición transitoria primera LC al regirse por normas del régimen
general.
2. Por providencia de 2 de julio de 2024, el Pleno, a propuesta de la Sección
Tercera, acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia promovido por el
Gobierno de Canarias y, en su representación y defensa, por el letrado de su servicio
jurídico, frente al Gobierno de la Nación, en relación con la resolución de la ministra para
la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de fecha 27 de febrero de 2024. Se
acordó también dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la
Nación, por conducto de su presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días y, por
medio de la representación procesal que determina el artículo 82.2 LOTC, aporte
cuantos documentos y alegaciones considere convenientes. Así mismo, comunicar la
incoación del conflicto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

cve: BOE-A-2024-22663
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Núm. 264