T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22663)
Pleno. Sentencia 119/2024, de 25 de septiembre de 2024. Conflicto positivo de competencia 3870-2024. Planteado por el Gobierno de Canarias respecto de la resolución de 27 de febrero de 2024, de la ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que declara la caducidad de la concesión otorgada, por orden ministerial de 8 de julio de 2003, a la entidad mercantil Geafond Número Uno Lanzarote, S.A., para la ocupación y aprovechamiento del dominio público. Competencias sobre el litoral: competencia de la administración del Estado para la declaración de caducidad de una concesión de uso y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 139751

prórroga extraordinaria de la concesión inicial otorgada por orden ministerial de 8 de julio
de 2003. Asimismo, da cuenta del acuerdo adoptado por el Gobierno de Canarias en
defensa de las competencias exclusivas de dicha comunidad autónoma, de 27 de
diciembre de 2023, en el que advertía al Gobierno del Estado de su incompetencia en la
tramitación del referido procedimiento de caducidad.
A continuación la demanda justifica el cumplimiento de los requisitos temporales y
formales exigidos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), e identifica: el
acuerdo del Consejo de Gobierno de Canarias de 1 de abril de 2024 por el que se
requiere de incompetencia al Gobierno del Estado en relación con la resolución de 27 de
febrero de 2024 del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; el
acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de abril de 2024 en el que se rechaza el
requerimiento previo de incompetencia promovido por la comunidad autónoma; y el
dictamen del Consejo Consultivo de Canarias 172/2024, de 5 de abril.
El Gobierno demandante afirma su competencia general exclusiva –respetando el
régimen general del dominio público– en materia de ordenación y gestión del litoral y
específicamente para la función ejecutiva de otorgamiento de autorizaciones y
concesiones sobre el dominio público marítimo-terrestre –conforme al art. 157 b) en
relación con los arts. 95 y 97 del Estatuto de Autonomía de Canarias (EACan)– que
comprende el otorgamiento de todas las concesiones y la declaración de caducidad de
las otorgadas.
Niega que pueda efectuarse una distinción entre las concesiones del art. 64 LC y las
concesiones –que el Estado denomina «compensatorias»– previstas en la disposición
transitoria primera de la Ley de costas, en relación con las que se suscita el conflicto.
Considera además que es discutible afirmar, dada la heterogeneidad de supuestos de la
disposición transitoria, que todas las concesiones previstas en ella sean compensatorias.
Entiende que el art. 64 LC ampara todo tipo de concesiones para la ocupación y uso del
demanio incluidas las referidas a los supuestos de la disposición transitoria primera y
que conforme a la STC 68/2024, de 23 de abril, que resuelve el recurso de
inconstitucionalidad núm. 6521-2023, las funciones ejecutivas relativas a la gestión de
títulos de utilización y ocupación del dominio público marítimo-terrestre no forman parte
de las competencias estatales al tener encaje en la competencia de ordenación del
litoral. Por el contrario, el Estado sostiene su competencia con fundamento en el
dictamen del Consejo de Estado núm. 1426/2023, de 15 de febrero de 2024.
El demandante reproduce los arts. 110, 31, 64 y la disposición transitoria primera LC
y cuestiona el razonamiento del acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de abril
de 2024 por el que se desatiende el requerimiento y que se fundamenta (i) en la
naturaleza compensatoria de la concesión por la privación de la propiedad vinculada a la
potestad de deslinde del Estado, que la distingue de las concesiones ordinarias; y (ii) en
la interpretación del Real Decreto 713/2022, de 30 de agosto, de traspaso de funciones y
servicios de la administración general del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias
en materia de ordenación y gestión del litoral, que en su apartado B) 3 del anexo solo se
refiere a las concesiones del art. 64 LC, por lo que quedan excluidas las concesiones
amparadas en la disposición transitoria primera LC.
La demandante examina el razonamiento del Gobierno de la Nación por el que se
rechaza el requerimiento previo y lo somete a cuestionamiento. De este modo afirma que
el Estatuto de Autonomía de Canarias niega la dualidad entre las concesiones ordinarias
y las concesiones «compensatorias», y no excluye estas últimas de la competencia
autonómica [art. 157 b) EACan]. La competencia para el otorgamiento de títulos
habilitantes es una competencia ejecutiva que ejercía el Estado en virtud del art.110 b) LC,
pero que ha sido asumida por la comunidad autónoma en virtud del art. 157 b) EACan. No
puede confundirse el título habilitante que permite el uso común especial o el uso
privativo con la situación temporal existente a la entrada en vigor de la Ley de costas.
Las concesiones de la disposición transitoria primera LC no tienen una entidad distinta a
las contenidas en el art. 64 LC, su heterogeneidad impide considerarlas concesiones
compensatorias. La literalidad del art. 64 LC comprende a «toda ocupación», es

cve: BOE-A-2024-22663
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Núm. 264