T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22663)
Pleno. Sentencia 119/2024, de 25 de septiembre de 2024. Conflicto positivo de competencia 3870-2024. Planteado por el Gobierno de Canarias respecto de la resolución de 27 de febrero de 2024, de la ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que declara la caducidad de la concesión otorgada, por orden ministerial de 8 de julio de 2003, a la entidad mercantil Geafond Número Uno Lanzarote, S.A., para la ocupación y aprovechamiento del dominio público. Competencias sobre el litoral: competencia de la administración del Estado para la declaración de caducidad de una concesión de uso y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024

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caso, las demás disposiciones atributivas de competencias, cuyas prescripciones no
pueden ser alteradas ni constreñidas por las disposiciones de los decretos de traspasos»
(STC 147/1998, de 2 de julio, FJ 10; reiterada, entre otras, en las SSTC 9/2001, de 18 de
enero, FJ 6; 44/2007, de 1 de marzo, FJ 6; 28/2016, de 18 de febrero, FJ 6, y 194/2016,
de 16 de noviembre, FJ 2)» [STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 20 e)].
Por otra parte, carece de virtualidad alguna desde el punto de vista de la delimitación
competencial –contrariamente a lo afirmado por el abogado del Estado– que otras
comunidades autónomas como Cataluña, Andalucía e Islas Baleares nunca hayan
reclamado ni ejercido función alguna (ni de otorgamiento ni de modificación, prórroga o
extinción) en relación con las concesiones de la disposición transitoria primera, pues tal
actuación no puede vincular a este Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de
la Constitución (art. 1 LOTC), en la determinación del orden competencial.
Asimismo, no es sostenible la posición del Gobierno de Canarias cuando equipara
las concesiones reguladas en el capítulo V del título III relativo a la «utilización del
dominio público marítimo-terrestre» con las concesiones compensatorias reguladas en la
disposición transitoria primera LC. En efecto, pese a la apuntada aproximación que se ha
producido en la regulación legal de ambos tipos de concesiones, puesta de manifiesto
por el Gobierno de Canarias a los efectos de encuadrar las concesiones compensatorias
de la disposición transitoria primera en la competencia relativa a la ordenación del litoral,
su régimen jurídico es distinto y alejado de dicho título competencial.
En efecto, el originario carácter compensatorio de las concesiones de la disposición
transitoria primera no se desnaturaliza como consecuencia del posible alargamiento del
plazo de vigencia hasta setenta y cinco años: en primer lugar porque la regulación
mantiene la exención en el pago del canon incompatible con la regulación de la
concesiones de los arts. 64 y ss. LC; y, además, porque la prórroga de las concesiones
de la disposición transitoria primera no altera su esencia, que se encuentra vinculada a
las facultades de delimitación por el Estado del dominio público marítimo-terrestre, y por
tanto, es ajena a «la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos a que
puede destinarse el suelo o espacio físico territorial» [STC 18/2022, de 8 de febrero, FJ 2
c), con cita de otras] que integra el objeto de la competencia de ordenación del litoral.
Como se ha expuesto, el otorgamiento y la regulación de las concesiones de la
disposición transitoria primera LC aparecen estrechamente vinculados a la facultad
legislativa que compete en exclusiva al Estado de determinar el régimen jurídico del
dominio público marítimo-terrestre ex art. 132.2 CE. Esto es, a la finalidad de establecer
las medidas que garanticen su integridad física y jurídica y aseguren su libre utilización.
Dicha competencia exclusiva se materializó en la aprobación de la Ley de costas
mediante la cual el Estado amplió el dominio público marítimo-terrestre en relación con
las previsiones de la precedente Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre costas y en la que
dispuso que «[n]o podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado
en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre» (art. 9.1 LC).
De modo que el Estado, en cumplimiento de su obligación constitucional de adoptar
todas las medidas que crea necesarias para preservar las características propias del
demanio, impidió la pervivencia de enclaves de propiedad privada en la zona marítimoterrestre y compensó por la privación de los mismos a sus titulares con la concesión
temporal de un derecho de ocupación y aprovechamiento, sujeto a los usos y
aprovechamientos existentes y llamado a extinguirse como garantía última del deslinde
producido una vez transcurrido el plazo de treinta años y en su caso de la inicial y
posterior prórroga prevista.
Es por ello por lo que debemos afirmar que la vigencia de la concesión
compensatoria se enmarca por una parte en la competencia exclusiva del Estado de
establecer el régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre ex art. 132.2 CE,
que comprende la posibilidad de «adoptar todas las medidas que crea necesarias para
preservar sus características propias», en especial aquellas encaminadas a evitar que la
naturaleza de dichos bienes fuera destruida o alterada [STC 149/1991, FJ 1 C)]. Y, por
otra parte, la misma se desvincula de la concesión ex novo de nuevos usos y

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