T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22663)
Pleno. Sentencia 119/2024, de 25 de septiembre de 2024. Conflicto positivo de competencia 3870-2024. Planteado por el Gobierno de Canarias respecto de la resolución de 27 de febrero de 2024, de la ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que declara la caducidad de la concesión otorgada, por orden ministerial de 8 de julio de 2003, a la entidad mercantil Geafond Número Uno Lanzarote, S.A., para la ocupación y aprovechamiento del dominio público. Competencias sobre el litoral: competencia de la administración del Estado para la declaración de caducidad de una concesión de uso y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139764
aprovechamientos asociados a la ordenación del litoral, al no quedar afectada la
concesión por las limitaciones y condicionamientos del art. 32 LC, sino que su
pervivencia se sujeta únicamente al respeto de los usos y aprovechamientos existentes
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de costas y actualmente a las
previsiones el apartado 3 del art. 20 de la Ley 7/2021.
De este modo, como hemos adelantado, la decisión de caducidad de la concesión no
se encuadra en la ordenación del litoral, sino que se enmarca en la competencia
exclusiva del Estado de definir y establecer el régimen jurídico del dominio público
marítimo-terrestre ex art. 132.2 CE, orientada a preservar sus características propias y a
evitar que la naturaleza de los bienes que lo integran sea destruida o alterada. La
declaración de caducidad no es, en consecuencia, un acto de ejecución de la normativa
sobre la ordenación del litoral competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de
Canarias y ajena a las constitucionalmente reservadas al Estado, sino complemento
normativo e integrador de los preceptos que determinan el régimen jurídico del dominio
público marítimo-terrestre ex art. 132.2 CE en la Ley de costas al poner fin a la
excepcionalidad que suponen tales concesiones en relación con la protección del
dominio público marítimo-terrestre.
De modo similar nos pronunciamos –como hemos recordado en el fundamento
anterior– al sostener que se integraba en la competencia del Estado la autorización
excepcional de actividades e instalaciones prohibidas que los arts. 25.3 y 32 LC –por
razones de utilidad pública– atribuyen al Consejo de Ministros, al actuar dicha
autorización como complemento indispensable de la normativa protectora
[SSTC 149/1991, FFJJ 3 D) c) y 4 B) b), y 34/2014, de 27 de febrero, FJ 3] y en
consecuencia no poderse considerar dicha atribución un acto de ejecución de las normas
protectoras, sino parte integrante del contenido de la norma total.
Expuesto lo anterior, debemos desestimar el conflicto positivo de competencia
promovido por el Gobierno de Canarias contra la resolución de 27 de febrero de 2024 de
la ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por la que se declara la
caducidad de la concesión otorgada por la Orden Ministerial de 8 de julio de 2003, a la
entidad mercantil Geafond Número Uno Lanzarote, S.A., para la ocupación y
aprovechamiento del dominio público y declarar que le corresponde a la administración
general del Estado la competencia para resolver la caducidad de una concesión de uso y
aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre sujeta al régimen jurídico de la
disposición transitoria primera de la Ley de costas.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el conflicto positivo
de competencia núm. 3870-2024 planteado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de
Canarias contra la resolución de 27 de febrero de 2024, de la ministra para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico por la que se declara la caducidad de la concesión
otorgada, por la Orden Ministerial de 8 de julio de 2003, a la entidad mercantil Geafond
Número Uno Lanzarote, S.A., para la ocupación y aprovechamiento del dominio público.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.–Cándido
Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–
María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–
Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa
Tribiño.–Juan Carlos Campos Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías
Castaño.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-22663
Verificable en https://www.boe.es
Asimismo, procede declarar la titularidad de la competencia para resolver la
caducidad de la referida concesión al Gobierno de la Nación.
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
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aprovechamientos asociados a la ordenación del litoral, al no quedar afectada la
concesión por las limitaciones y condicionamientos del art. 32 LC, sino que su
pervivencia se sujeta únicamente al respeto de los usos y aprovechamientos existentes
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de costas y actualmente a las
previsiones el apartado 3 del art. 20 de la Ley 7/2021.
De este modo, como hemos adelantado, la decisión de caducidad de la concesión no
se encuadra en la ordenación del litoral, sino que se enmarca en la competencia
exclusiva del Estado de definir y establecer el régimen jurídico del dominio público
marítimo-terrestre ex art. 132.2 CE, orientada a preservar sus características propias y a
evitar que la naturaleza de los bienes que lo integran sea destruida o alterada. La
declaración de caducidad no es, en consecuencia, un acto de ejecución de la normativa
sobre la ordenación del litoral competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de
Canarias y ajena a las constitucionalmente reservadas al Estado, sino complemento
normativo e integrador de los preceptos que determinan el régimen jurídico del dominio
público marítimo-terrestre ex art. 132.2 CE en la Ley de costas al poner fin a la
excepcionalidad que suponen tales concesiones en relación con la protección del
dominio público marítimo-terrestre.
De modo similar nos pronunciamos –como hemos recordado en el fundamento
anterior– al sostener que se integraba en la competencia del Estado la autorización
excepcional de actividades e instalaciones prohibidas que los arts. 25.3 y 32 LC –por
razones de utilidad pública– atribuyen al Consejo de Ministros, al actuar dicha
autorización como complemento indispensable de la normativa protectora
[SSTC 149/1991, FFJJ 3 D) c) y 4 B) b), y 34/2014, de 27 de febrero, FJ 3] y en
consecuencia no poderse considerar dicha atribución un acto de ejecución de las normas
protectoras, sino parte integrante del contenido de la norma total.
Expuesto lo anterior, debemos desestimar el conflicto positivo de competencia
promovido por el Gobierno de Canarias contra la resolución de 27 de febrero de 2024 de
la ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por la que se declara la
caducidad de la concesión otorgada por la Orden Ministerial de 8 de julio de 2003, a la
entidad mercantil Geafond Número Uno Lanzarote, S.A., para la ocupación y
aprovechamiento del dominio público y declarar que le corresponde a la administración
general del Estado la competencia para resolver la caducidad de una concesión de uso y
aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre sujeta al régimen jurídico de la
disposición transitoria primera de la Ley de costas.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el conflicto positivo
de competencia núm. 3870-2024 planteado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de
Canarias contra la resolución de 27 de febrero de 2024, de la ministra para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico por la que se declara la caducidad de la concesión
otorgada, por la Orden Ministerial de 8 de julio de 2003, a la entidad mercantil Geafond
Número Uno Lanzarote, S.A., para la ocupación y aprovechamiento del dominio público.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.–Cándido
Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–
María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–
Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa
Tribiño.–Juan Carlos Campos Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías
Castaño.–Firmado y rubricado.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-22663
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Asimismo, procede declarar la titularidad de la competencia para resolver la
caducidad de la referida concesión al Gobierno de la Nación.