T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22663)
Pleno. Sentencia 119/2024, de 25 de septiembre de 2024. Conflicto positivo de competencia 3870-2024. Planteado por el Gobierno de Canarias respecto de la resolución de 27 de febrero de 2024, de la ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que declara la caducidad de la concesión otorgada, por orden ministerial de 8 de julio de 2003, a la entidad mercantil Geafond Número Uno Lanzarote, S.A., para la ocupación y aprovechamiento del dominio público. Competencias sobre el litoral: competencia de la administración del Estado para la declaración de caducidad de una concesión de uso y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139762
A modo de síntesis puede afirmarse que de la titularidad del dominio público marítimoterrestre resulta únicamente la facultad del Estado de adoptar medidas de protección que
aseguren que la naturaleza y las características del mismo no sean destruidas y alteradas,
así como para garantizar el uso libre, sin perjuicio de las posibilidades de actuación del
Estado sobre la zona marítimo-terrestre a través de otros títulos.»
c) Por último, debemos recordar que este tribunal ha atribuido a determinados
actos singulares y específicos, pese a su carácter concreto, naturaleza normativa al
servir de complemento y formar parte integrante del contenido de las normas que
establecen el régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre.
En este sentido, la STC 149/1991, FJ 3 D) c), examina el vicio de inconstitucionalidad
que los recurrentes atribuían al art. 25.3 LC al considerar –de modo similar al
planteamiento defendido por el Gobierno de Canarias– que la autorización que se
atribuía al Consejo de ministros era un acto de ejecución, cuya competencia debía
corresponder a las comunidades autónomas.
En efecto, dicho apartado tercero, cuya redacción no ha sido modificada, prevé, la
posibilidad de que, por razones de utilidad pública el Consejo de ministros mediante una
resolución singular elimine, para obras o instalaciones determinadas, las prohibiciones
referidas en las letras b) y d) del art. 25.1 LC o bien exceptúe la prohibición de
autorización de las instalaciones industriales referidas en la letra a) del art. 25.1 LC o en
las que no concurran los requisitos del art. 25.2 LC. La STC 149/1991, desestima la
impugnación de las comunidades autónomas al descartar la naturaleza ejecutiva de
dichas autorizaciones singulares y correlativamente afirma la competencia estatal sobre
las mismas, al atribuirles naturaleza normativa. En tal sentido indica:
«El tercero y último de los apartados prevé, por último, la posibilidad de que, por
razones de utilidad pública, el Consejo de Ministros levante, para obras o instalaciones
determinadas, algunas de las prohibiciones contenidas en el apartado primero o
excepcione, para alguna instalación industrial concreta, la regla general del apartado
segundo, de manera tal que mediante este precepto se completan las normas que en
aquellos otros apartados quedan solo parcialmente enunciadas. La atribución concedida
al Consejo de Ministros no es, en consecuencia, un acto de ejecución de aquellas otras
normas fragmentarias, sino parte integrante del contenido de la norma total» [FJ 3 D) c)].
5. Aplicación de la doctrina al caso: desestimación del conflicto positivo de
competencias.
Una vez examinada la finalidad de las concesiones reguladas en la disposición
transitoria primera de la Ley de costas y expuesta la doctrina constitucional relativa al
alcance de la competencia autonómica de ordenación del litoral y la estatal sobre el
dominio público marítimo-terrestre, estamos en condiciones de dar una respuesta al
conflicto positivo de competencias planteado, esto es, si le corresponde a la
administración general del Estado la competencia para declarar la caducidad de una
concesión de uso y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre sujeta al
régimen jurídico de la disposición transitoria primera LC o por el contrario si dicha
potestad forma parte de la competencia relativa a la ordenación del litoral asumida por la
Comunidad Autónoma de Canarias en el art. 157 b) EACan.
A tal efecto, nuestra decisión, pese al intenso debate suscitado entre las partes
acerca de la interpretación de las previsiones –y omisiones– contenidas en el Real
Decreto 713/2022, de 30 de agosto, de traspaso de funciones y servicios de la
administración general del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de
ordenación y gestión del litoral, no puede sostenerse en dicha norma. Y ello porque es
doctrina constitucional consolidada que los decretos de transferencias «no atribuyen ni
reconocen competencias, sino que traspasan servicios, funciones e instituciones; no son
en consecuencia normas determinantes del sistema constitucional de distribución de
competencias, compuesto exclusivamente por la Constitución, los estatutos y, en su
cve: BOE-A-2024-22663
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139762
A modo de síntesis puede afirmarse que de la titularidad del dominio público marítimoterrestre resulta únicamente la facultad del Estado de adoptar medidas de protección que
aseguren que la naturaleza y las características del mismo no sean destruidas y alteradas,
así como para garantizar el uso libre, sin perjuicio de las posibilidades de actuación del
Estado sobre la zona marítimo-terrestre a través de otros títulos.»
c) Por último, debemos recordar que este tribunal ha atribuido a determinados
actos singulares y específicos, pese a su carácter concreto, naturaleza normativa al
servir de complemento y formar parte integrante del contenido de las normas que
establecen el régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre.
En este sentido, la STC 149/1991, FJ 3 D) c), examina el vicio de inconstitucionalidad
que los recurrentes atribuían al art. 25.3 LC al considerar –de modo similar al
planteamiento defendido por el Gobierno de Canarias– que la autorización que se
atribuía al Consejo de ministros era un acto de ejecución, cuya competencia debía
corresponder a las comunidades autónomas.
En efecto, dicho apartado tercero, cuya redacción no ha sido modificada, prevé, la
posibilidad de que, por razones de utilidad pública el Consejo de ministros mediante una
resolución singular elimine, para obras o instalaciones determinadas, las prohibiciones
referidas en las letras b) y d) del art. 25.1 LC o bien exceptúe la prohibición de
autorización de las instalaciones industriales referidas en la letra a) del art. 25.1 LC o en
las que no concurran los requisitos del art. 25.2 LC. La STC 149/1991, desestima la
impugnación de las comunidades autónomas al descartar la naturaleza ejecutiva de
dichas autorizaciones singulares y correlativamente afirma la competencia estatal sobre
las mismas, al atribuirles naturaleza normativa. En tal sentido indica:
«El tercero y último de los apartados prevé, por último, la posibilidad de que, por
razones de utilidad pública, el Consejo de Ministros levante, para obras o instalaciones
determinadas, algunas de las prohibiciones contenidas en el apartado primero o
excepcione, para alguna instalación industrial concreta, la regla general del apartado
segundo, de manera tal que mediante este precepto se completan las normas que en
aquellos otros apartados quedan solo parcialmente enunciadas. La atribución concedida
al Consejo de Ministros no es, en consecuencia, un acto de ejecución de aquellas otras
normas fragmentarias, sino parte integrante del contenido de la norma total» [FJ 3 D) c)].
5. Aplicación de la doctrina al caso: desestimación del conflicto positivo de
competencias.
Una vez examinada la finalidad de las concesiones reguladas en la disposición
transitoria primera de la Ley de costas y expuesta la doctrina constitucional relativa al
alcance de la competencia autonómica de ordenación del litoral y la estatal sobre el
dominio público marítimo-terrestre, estamos en condiciones de dar una respuesta al
conflicto positivo de competencias planteado, esto es, si le corresponde a la
administración general del Estado la competencia para declarar la caducidad de una
concesión de uso y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre sujeta al
régimen jurídico de la disposición transitoria primera LC o por el contrario si dicha
potestad forma parte de la competencia relativa a la ordenación del litoral asumida por la
Comunidad Autónoma de Canarias en el art. 157 b) EACan.
A tal efecto, nuestra decisión, pese al intenso debate suscitado entre las partes
acerca de la interpretación de las previsiones –y omisiones– contenidas en el Real
Decreto 713/2022, de 30 de agosto, de traspaso de funciones y servicios de la
administración general del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de
ordenación y gestión del litoral, no puede sostenerse en dicha norma. Y ello porque es
doctrina constitucional consolidada que los decretos de transferencias «no atribuyen ni
reconocen competencias, sino que traspasan servicios, funciones e instituciones; no son
en consecuencia normas determinantes del sistema constitucional de distribución de
competencias, compuesto exclusivamente por la Constitución, los estatutos y, en su
cve: BOE-A-2024-22663
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Núm. 264