T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22663)
Pleno. Sentencia 119/2024, de 25 de septiembre de 2024. Conflicto positivo de competencia 3870-2024. Planteado por el Gobierno de Canarias respecto de la resolución de 27 de febrero de 2024, de la ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que declara la caducidad de la concesión otorgada, por orden ministerial de 8 de julio de 2003, a la entidad mercantil Geafond Número Uno Lanzarote, S.A., para la ocupación y aprovechamiento del dominio público. Competencias sobre el litoral: competencia de la administración del Estado para la declaración de caducidad de una concesión de uso y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139761
4. Contenido y alcance de la ordenación del litoral como título competencial
especifico: en particular la competencia para la gestión de los títulos de ocupación y
competencia del Estado sobre el dominio público marítimo-terrestre.
Efectuado el examen del origen y de la evolución normativa de las concesiones
compensatorias, y, atendida la controversia dialéctica en que se desenvuelven las
respectivas pretensiones de nulidad y defensa de la resolución ministerial, es preciso
adentrarnos en: a) la doctrina constitucional acerca del contenido de la competencia
exclusiva asumida por la Comunidad Autónoma de Canarias en el art. 157 b) de su
estatuto de autonomía relativa a la ordenación y gestión de litoral «que incluye en todo
caso: […] b) La gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimoterrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones»; b) Las
competencias que ostenta el Estado sobre el demanio conforme a la doctrina
constitucional; y c) El reconocimiento de la naturaleza normativa a actos que aun siendo
singulares, concretos y específicos complementan la normativa sobre la determinación
del régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre.
a) En relación con el contenido de la competencia exclusiva asumida por la
Comunidad Autónoma de Canarias en el art. 157 b) de su estatuto de autonomía, debemos
remitirnos al razonamiento contenido en la reciente STC 68/2024, FJ 5 C) –a la que se
refiere el Gobierno de Canarias en apoyo de su pretensión– en la que con cita de
pronunciamientos precedentes, hemos modulado «nuestra doctrina, al entender que las
funciones ejecutivas relativas a la gestión de títulos de utilización y ocupación del dominio
público marítimo-terrestre no forman parte de competencias estatales al tener su encaje en
la competencia sobre ordenación del litoral. Por tanto, la competencia estatal debe
entenderse limitada a establecer el régimen jurídico del dominio […] quedando sustraídas
del mismo la facultad de otorgar las autorizaciones para la utilización y ocupación del
demanio, al pertenecer dichas facultades de ejecución a la competencia exclusiva de
ordenación del litoral, posicionamiento constitucional que es proyectable a las comunidades
autónomas que tengan reconocida dicha competencia en sus estatutos de autonomía».
b) Por otra parte, en cuanto a las competencias estatales sobre el demanio,
también recordamos en la mencionada STC 68/2024, FJ 5 B), con cita de la
STC 149/1991, FJ 1 C):
«[E]s competencia propia del Estado la determinación de aquellas categorías de
bienes que integran el dominio público natural […] Esta facultad del legislador estatal
para definir el dominio público estatal (art. 132.2 CE) y para establecer el régimen
jurídico de todos los bienes que lo integran […] no solo ha de inspirarse en los principios
de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, sino que además ha de adoptar
todas las medidas que crea necesarias para preservar sus características propias […].
En el caso del dominio público marítimo-terrestre se trata, además, sin embargo, de una
expresa necesidad jurídico-positiva, constitucional, pues como es obvio, el mandato del
constituyente quedaría burlado si el legislador obrase de modo tal que, aun reteniendo
físicamente en el dominio público del Estado la zona marítimo-terrestre, tolerase que su
naturaleza y sus características fueran destruidas o alteradas.
[…]
Esta facultad legislativa que compete en exclusiva al Estado de establecer el régimen
jurídico del dominio público marítimo-terrestre ex art. 132.2 CE, al estar acotada a prever
las medidas que garanticen su integridad física y jurídica y aseguren su libre utilización,
no excluye la competencia legislativa autonómica de ordenación del litoral, que
recayendo sobre ese mismo espacio físico le habilita para establecer en cada tramo de
costa qué usos son posibles en el dominio público marítimo-terrestre, siempre claro está
que al hacerlo no contraríe o desvirtúe las antedichas medidas que corresponde definir al
Estado en exclusiva y que en la actualidad se encuentran en la ley y reglamento que
regulan las costas.
[…]
cve: BOE-A-2024-22663
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139761
4. Contenido y alcance de la ordenación del litoral como título competencial
especifico: en particular la competencia para la gestión de los títulos de ocupación y
competencia del Estado sobre el dominio público marítimo-terrestre.
Efectuado el examen del origen y de la evolución normativa de las concesiones
compensatorias, y, atendida la controversia dialéctica en que se desenvuelven las
respectivas pretensiones de nulidad y defensa de la resolución ministerial, es preciso
adentrarnos en: a) la doctrina constitucional acerca del contenido de la competencia
exclusiva asumida por la Comunidad Autónoma de Canarias en el art. 157 b) de su
estatuto de autonomía relativa a la ordenación y gestión de litoral «que incluye en todo
caso: […] b) La gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimoterrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones»; b) Las
competencias que ostenta el Estado sobre el demanio conforme a la doctrina
constitucional; y c) El reconocimiento de la naturaleza normativa a actos que aun siendo
singulares, concretos y específicos complementan la normativa sobre la determinación
del régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre.
a) En relación con el contenido de la competencia exclusiva asumida por la
Comunidad Autónoma de Canarias en el art. 157 b) de su estatuto de autonomía, debemos
remitirnos al razonamiento contenido en la reciente STC 68/2024, FJ 5 C) –a la que se
refiere el Gobierno de Canarias en apoyo de su pretensión– en la que con cita de
pronunciamientos precedentes, hemos modulado «nuestra doctrina, al entender que las
funciones ejecutivas relativas a la gestión de títulos de utilización y ocupación del dominio
público marítimo-terrestre no forman parte de competencias estatales al tener su encaje en
la competencia sobre ordenación del litoral. Por tanto, la competencia estatal debe
entenderse limitada a establecer el régimen jurídico del dominio […] quedando sustraídas
del mismo la facultad de otorgar las autorizaciones para la utilización y ocupación del
demanio, al pertenecer dichas facultades de ejecución a la competencia exclusiva de
ordenación del litoral, posicionamiento constitucional que es proyectable a las comunidades
autónomas que tengan reconocida dicha competencia en sus estatutos de autonomía».
b) Por otra parte, en cuanto a las competencias estatales sobre el demanio,
también recordamos en la mencionada STC 68/2024, FJ 5 B), con cita de la
STC 149/1991, FJ 1 C):
«[E]s competencia propia del Estado la determinación de aquellas categorías de
bienes que integran el dominio público natural […] Esta facultad del legislador estatal
para definir el dominio público estatal (art. 132.2 CE) y para establecer el régimen
jurídico de todos los bienes que lo integran […] no solo ha de inspirarse en los principios
de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, sino que además ha de adoptar
todas las medidas que crea necesarias para preservar sus características propias […].
En el caso del dominio público marítimo-terrestre se trata, además, sin embargo, de una
expresa necesidad jurídico-positiva, constitucional, pues como es obvio, el mandato del
constituyente quedaría burlado si el legislador obrase de modo tal que, aun reteniendo
físicamente en el dominio público del Estado la zona marítimo-terrestre, tolerase que su
naturaleza y sus características fueran destruidas o alteradas.
[…]
Esta facultad legislativa que compete en exclusiva al Estado de establecer el régimen
jurídico del dominio público marítimo-terrestre ex art. 132.2 CE, al estar acotada a prever
las medidas que garanticen su integridad física y jurídica y aseguren su libre utilización,
no excluye la competencia legislativa autonómica de ordenación del litoral, que
recayendo sobre ese mismo espacio físico le habilita para establecer en cada tramo de
costa qué usos son posibles en el dominio público marítimo-terrestre, siempre claro está
que al hacerlo no contraríe o desvirtúe las antedichas medidas que corresponde definir al
Estado en exclusiva y que en la actualidad se encuentran en la ley y reglamento que
regulan las costas.
[…]
cve: BOE-A-2024-22663
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264