T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22663)
Pleno. Sentencia 119/2024, de 25 de septiembre de 2024. Conflicto positivo de competencia 3870-2024. Planteado por el Gobierno de Canarias respecto de la resolución de 27 de febrero de 2024, de la ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que declara la caducidad de la concesión otorgada, por orden ministerial de 8 de julio de 2003, a la entidad mercantil Geafond Número Uno Lanzarote, S.A., para la ocupación y aprovechamiento del dominio público. Competencias sobre el litoral: competencia de la administración del Estado para la declaración de caducidad de una concesión de uso y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139759
para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, en virtud del
cual, salvo renuncia expresa del interesado, transcurrido el plazo de un año sin que se
hubiera solicitado la concesión compensatoria, la misma se otorgaría de oficio por el
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Y, por otra parte, también se aprecia la regulación común de ambos tipos de
concesiones –en línea con lo defendido por el Gobierno de Canarias– en el
establecimiento de una eventual prorroga de setenta y cinco años contados desde la
fecha de la solicitud (art. 2 de la Ley 2/2013).
Asimismo, dicha cercanía al régimen general de las concesiones –aun cuando se
mantiene la inexistencia de canon propio de la naturaleza compensatoria de la
concesión– se deja entrever también en el preámbulo de la norma, al establecer
condicionamientos comunes –aunque como se verá, no idénticos– para la concesión de
la prórroga en ambos tipos de concesiones. De este modo se indica:
«Debe subrayarse que no se trata de una prórroga indiscriminada, sino que su
otorgamiento requiere un informe del órgano ambiental autonómico, en los casos en que
se trate de ocupaciones para usos destinados a instalaciones e industrias incluidas en el
ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados
de la contaminación. Este es un ejemplo donde la seguridad jurídica que supone la
continuidad de la ocupación se conjuga con la protección del litoral que podrá conllevar
la expulsión efectiva de todas aquellas concesiones que no sean ambientalmente
sostenibles. Con carácter general, el plazo máximo de esta prórroga extraordinaria se fija
en setenta y cinco años para hacerla coincidir con el nuevo plazo máximo por el que se
podrán otorgar las concesiones. Con ello se busca estabilizar los derechos y adaptarlos
a un horizonte temporal que sea semejante.»
En fin, esa aproximación al régimen jurídico común al que se sujetan las concesiones
de la disposición transitoria primera LC, también se evidencia en la nueva redacción del
art. 70.2 de la Ley de costas de 1988, cuando dispone la transmisibilidad inter vivos de
todas las concesiones, así como en la taxatividad de la regla contenida en el párrafo
quinto del art. 2 de la Ley 2/2013 cuando indica que «[l]as concesiones así prorrogadas
se regirán en todo lo demás, por lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
costas».
Ahora bien, la similitud regulatoria de ambos tipos de concesiones, como bien afirma
el abogado del Estado, no desnaturaliza el originario carácter compensatorio de las
concesiones previstas en el régimen transitorio de la Ley de costas ni supone la
unificación de su régimen jurídico. Dicha conclusión es la que se plasma en la
STS 796/2023, de 6 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo (ECLI:ES:TS:2023:796), que –en su condición de máximo intérprete de la
legalidad ordinaria–, considera que las limitaciones del art. 32 LC no son de aplicación a
las concesiones de la disposición transitoria primera, al razonar que «[l]a prórroga de un
derecho, incluso en su interpretación literal, comporta su continuidad durante un mayor
plazo; se modifica el tiempo del derecho, no el derecho mismo, que permanece, en
principio, inalterable porque en otro caso se trataría de un supuesto diferente (novación).
Si a las concesiones que traían causa del régimen transitorio, que el legislador
simplemente ha querido prorrogar, se les impone las limitaciones del artículo 32
–limitaciones que no tenían con anterioridad a la prórroga– quedarían desvirtuadas y se
trataría de una renovación con un nuevo contenido. Para que la prórroga fuera tal, a
estas concesiones se les debía respetar los “usos y aprovechamientos existentes”, como
declaraba la redacción original de la disposición transitoria primera LC».
c) Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética
(Ley 7/2021).
Finalmente debemos referirnos a la última modificación que se ha producido en el
régimen jurídico de las concesiones por el art. 20 de la Ley 7/2021, con el que se ha
cve: BOE-A-2024-22663
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139759
para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, en virtud del
cual, salvo renuncia expresa del interesado, transcurrido el plazo de un año sin que se
hubiera solicitado la concesión compensatoria, la misma se otorgaría de oficio por el
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Y, por otra parte, también se aprecia la regulación común de ambos tipos de
concesiones –en línea con lo defendido por el Gobierno de Canarias– en el
establecimiento de una eventual prorroga de setenta y cinco años contados desde la
fecha de la solicitud (art. 2 de la Ley 2/2013).
Asimismo, dicha cercanía al régimen general de las concesiones –aun cuando se
mantiene la inexistencia de canon propio de la naturaleza compensatoria de la
concesión– se deja entrever también en el preámbulo de la norma, al establecer
condicionamientos comunes –aunque como se verá, no idénticos– para la concesión de
la prórroga en ambos tipos de concesiones. De este modo se indica:
«Debe subrayarse que no se trata de una prórroga indiscriminada, sino que su
otorgamiento requiere un informe del órgano ambiental autonómico, en los casos en que
se trate de ocupaciones para usos destinados a instalaciones e industrias incluidas en el
ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados
de la contaminación. Este es un ejemplo donde la seguridad jurídica que supone la
continuidad de la ocupación se conjuga con la protección del litoral que podrá conllevar
la expulsión efectiva de todas aquellas concesiones que no sean ambientalmente
sostenibles. Con carácter general, el plazo máximo de esta prórroga extraordinaria se fija
en setenta y cinco años para hacerla coincidir con el nuevo plazo máximo por el que se
podrán otorgar las concesiones. Con ello se busca estabilizar los derechos y adaptarlos
a un horizonte temporal que sea semejante.»
En fin, esa aproximación al régimen jurídico común al que se sujetan las concesiones
de la disposición transitoria primera LC, también se evidencia en la nueva redacción del
art. 70.2 de la Ley de costas de 1988, cuando dispone la transmisibilidad inter vivos de
todas las concesiones, así como en la taxatividad de la regla contenida en el párrafo
quinto del art. 2 de la Ley 2/2013 cuando indica que «[l]as concesiones así prorrogadas
se regirán en todo lo demás, por lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
costas».
Ahora bien, la similitud regulatoria de ambos tipos de concesiones, como bien afirma
el abogado del Estado, no desnaturaliza el originario carácter compensatorio de las
concesiones previstas en el régimen transitorio de la Ley de costas ni supone la
unificación de su régimen jurídico. Dicha conclusión es la que se plasma en la
STS 796/2023, de 6 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo (ECLI:ES:TS:2023:796), que –en su condición de máximo intérprete de la
legalidad ordinaria–, considera que las limitaciones del art. 32 LC no son de aplicación a
las concesiones de la disposición transitoria primera, al razonar que «[l]a prórroga de un
derecho, incluso en su interpretación literal, comporta su continuidad durante un mayor
plazo; se modifica el tiempo del derecho, no el derecho mismo, que permanece, en
principio, inalterable porque en otro caso se trataría de un supuesto diferente (novación).
Si a las concesiones que traían causa del régimen transitorio, que el legislador
simplemente ha querido prorrogar, se les impone las limitaciones del artículo 32
–limitaciones que no tenían con anterioridad a la prórroga– quedarían desvirtuadas y se
trataría de una renovación con un nuevo contenido. Para que la prórroga fuera tal, a
estas concesiones se les debía respetar los “usos y aprovechamientos existentes”, como
declaraba la redacción original de la disposición transitoria primera LC».
c) Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética
(Ley 7/2021).
Finalmente debemos referirnos a la última modificación que se ha producido en el
régimen jurídico de las concesiones por el art. 20 de la Ley 7/2021, con el que se ha
cve: BOE-A-2024-22663
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Núm. 264