T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264

Viernes 1 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 139728

la fecha de notificación de la resolución que haya incurrido en aquel error y no desde la
fecha en que haya tenido lugar el posible daño resarcible.
Finalmente, el Ministerio Fiscal propugna inicialmente la inadmisión del recurso
porque, al igual que el abogado del Estado y por la misma razón que argumenta este,
aprecia el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa. De modo subsidiario,
interesa la estimación del recurso porque entiende que el auto del Tribunal Supremo
impugnado ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, en su
vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Según señala, aquella resolución
habría adoptado un planteamiento estrictamente formalista y excesivamente rigorista
sobre el criterio de determinación de la fecha inicial del cómputo para el ejercicio de la
acción de reclamación de error judicial, al haber tenido en cuenta únicamente la fecha de
la resolución judicial que, eventualmente, habría incurrido en el error judicial y, sin
embargo, no ha tomado en consideración la del posible daño resarcible, que era la del
día de la muerte del hijo menor de edad causada por el exmarido de la recurrente.
Óbices procesales y especial trascendencia constitucional del recurso.

a) Como, de modo reiterado, ha declarado este tribunal, la admisión a trámite de la
demanda de amparo no es obstáculo «para que este tribunal pueda abordar de nuevo o
reconsiderar, incluso de oficio, el análisis de los presupuestos de viabilidad del amparo
en fase de sentencia y, en caso de comprobar su inobservancia, dictar un
pronunciamiento de inadmisión del recurso o, en su caso, del motivo del recurso
afectado por tal incumplimiento, tal como hemos destacado en la doctrina de este
tribunal (por todas, SSTC 73/2008, de 23 de junio, FJ 2; 99/2009, de 27 de abril, FJ 2,
y 105/2011, de 20 de junio, FJ 2)» (SSTC 10/2022, de 7 de febrero, FJ 2, que cita,
también, la 140/2013, de 8 de julio, FJ 2).
Así, como se ha anticipado, el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal coinciden en
sostener la concurrencia del óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa,
conforme al art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC, por no haber formalizado el
incidente extraordinario de nulidad de actuaciones contra el auto de 25 de junio de 2020
de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Ambos afirman que la actora debería haber
denunciado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del
derecho de acceso a la jurisdicción, como paso previo a la interposición del recurso de
amparo, por lo que interesan la inadmisión de la demanda, aunque lo sea ya en este
trámite de sentencia. Por su parte, el abogado del Estado también pretende la
inadmisión del recurso de amparo por su falta de especial trascendencia constitucional.
b) Conviene indicar, como precisión previa, que este tribunal ha declarado
reiteradamente que «el incidente de nulidad de actuaciones cumple una «función
institucional […] como instrumento de tutela de derechos fundamentales ante la
jurisdicción ordinaria» (STC 9/2014, de 27 de enero, FJ 3, por todas). Además, ha
precisado que constituye «la última vía que permit[e] la reparación de la vulneración
denunciada» (SSTC 153/2012, de 16 de julio, FJ 3; 2/2013, de 14 de enero, FJ 5,
y 9/2014, de 27 de enero, FJ 3). Igualmente, ha sostenido de forma unánime y constante
que el requisito del art. 44.1 a) LOTC responde «a la finalidad de preservar el carácter
subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción
constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la
oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como
fundamento del recurso de amparo» (STC 59/2022, de 9 de mayo, FJ 2, por todas).
Sin embargo, también «nuestra jurisprudencia ha subrayado que ‘a efectos del
agotamiento de la vía judicial solo son exigibles los cauces procesales cuya viabilidad no
ofrezca dudas interpretativas’ (STC 106/2005, de 9 de mayo, FJ 2) y que ‘el art. 44.1 a)
LOTC únicamente impone la utilización de los recursos o instrumentos de impugnación
cuya procedencia se desprenda de modo claro, terminante e inequívoco del tenor de las
previsiones legales, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de
alguna dificultad’[…], máxime, cuando, además, ‘el recurrente obra en la creencia de que
hace lo correcto’ (STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3), absteniéndose de emplear un

cve: BOE-A-2024-22662
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