T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
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Viernes 1 de noviembre de 2024

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recurso cuya procedencia podría ser razonablemente dudosa» (STC 31/2019, de 28 de
febrero, FJ 3).
A partir de la doctrina constitucional expuesta habría que comenzar diciendo que,
desde una perspectiva estrictamente formal, la recurrente no ha invocado expresamente
la vulneración de su derecho de acceso a la jurisdicción en la vía judicial cuando el auto
del Tribunal Supremo impugnado acordó la inadmisión a trámite, por extemporánea, de
la demanda sobre error judicial que aquella había presentado. Bastaría, pues, con la
apreciación en esta sentencia de que la actora no ha denunciado formalmente la
vulneración del derecho ante el órgano judicial, por omisión del incidente de nulidad de
actuaciones, para acordar la inadmisión de la demanda de amparo ante la falta de
agotamiento de aquella vía judicial.
Sin embargo, en el presente caso y desde un plano material, este tribunal no
considera que la promoción del incidente de nulidad de actuaciones fuera claramente
exigible, teniendo en cuenta la causa que determinó la inadmisión de la demanda sobre
error judicial que apreció el Tribunal Supremo y las circunstancias que concurrieron en el
mismo. En este sentido, este tribunal ha venido reiterando que el requisito de agotar la
vía judicial antes de interponer el recurso de amparo «ha de ser interpretado de manera
flexible y finalista» (entre otras muchas, SSTC 133/2001, de 13 de junio, FJ 3; 190/2001,
de 1 de octubre, FJ 2; 164/2003, de 29 de septiembre, FJ 2; 144/2007, de 18 de junio,
FJ 2, y 18/2009, de 26 de enero), así como que en el análisis del cumplimiento de este
requisito «deben ser objeto de adecuada ponderación las peculiares circunstancias que
inciden sobre el supuesto enjuiciado» (STC 18/2009, de 26 de enero, FJ 2).
Como se ha anticipado, el Alto Tribunal declaró la extemporaneidad de la demanda
con el argumento de que el cómputo del plazo de caducidad de la acción para instar la
declaración de error judicial debía iniciarse a partir del día 19 de junio de 2019, fecha en
la que fue dictado y notificado el auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de
Murcia, que, a juicio de la actora, era la resolución judicial incursa en error. Sin embargo,
la demandante había planteado previamente que el hecho que, a su juicio, era el que le
había generado el daño susceptible de resarcimiento por responsabilidad patrimonial del
Estado era el de la muerte violenta del hijo menor de edad presuntamente causada por
su padre, que posteriormente se suicidó, y, en consecuencia, era a partir de la fecha en
que sucedió este hecho luctuoso, la del 25 de julio de 2019, en que debería iniciarse el
cómputo del plazo de caducidad de los tres meses establecido por el art. 293.1 a) LOPJ.
A su entender, fue en ese día en el que el error judicial apreciado se materializó en el
daño causado a la actora, susceptible del resarcimiento.
Pues bien, es esa, precisamente, la cuestión que ha sido objeto de valoración por la
Sala Segunda del Tribunal Supremo y por la que, con desestimación de aquella tesis de
la parte, ha llegado a la conclusión de que el dies a quo no era el que indicaba la
demandante sino el de notificación del auto de 19 de junio de 2019. Por tanto, la cuestión
sobre la que ahora se suscita la controversia, que en la demanda de amparo se vincula
al derecho de la parte a la tutela judicial efectiva, es la misma que ya fue introducida en
el proceso judicial por aquella y valorada por el órgano judicial, por lo que, de
conformidad con nuestra doctrina, no era exigencia inexcusable la presentación del
incidente extraordinario de nulidad de actuaciones para denunciar formalmente la
vulneración del precitado derecho, toda vez que la causa de inadmisión apreciada por el
auto impugnado deriva de la tesis desestimatoria del Tribunal Supremo sobre la fecha de
inicio del cómputo del plazo del art. 293.1 a) LOPJ, propuesta por la parte en la demanda
sobre error judicial. Esta cuestión fue valorada por la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, que la rechazó en su auto y no exigiría la promoción del incidente de nulidad
de actuaciones, que, necesariamente, tendría que haberse referido a la misma cuestión.
En consecuencia, debemos desestimar el óbice procesal invocado por el abogado
del Estado y por el Ministerio Fiscal.
c) Por lo que se refiere a la alegación del abogado del Estado de que el recurso de
amparo carece de especial trascendencia constitucional y, en consecuencia, procedería
su inadmisión, este tribunal debe recordar que, conforme a una jurisprudencia

cve: BOE-A-2024-22662
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Núm. 264