T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264

Viernes 1 de noviembre de 2024

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constitucional reiterada, esta exigencia de admisibilidad, que no es de carácter procesal,
sino referida al fondo del asunto, es apreciada por el tribunal en cada caso en el
momento de admitir a trámite el recurso de amparo, de acuerdo con lo exigido por el
art. 50.1 LOTC, sin que sea susceptible de reconsideración en el momento de la
sentencia [SSTC 80/2020, de 15 de julio, FJ 2; 155/2020, de 4 de noviembre, FJ 2;
2/2022, de 24 de enero, FJ 2, y 65/2023, de 6 de junio, FJ 2 (iii)].
En cualquier caso, con el fin de exponer las razones por las que se consideró que
concurre la especial trascendencia constitucional del recurso (STEDH de 20 de enero
de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 46), con el objeto de hacer así
recognoscibles los criterios de aplicación empleados al respecto (STC 9/2015, de 2 de
febrero, FJ 3), debemos ahora reiterar que el recurso plantea un problema o afecta a una
faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, FJ 2 a)].
Ciertamente, este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el régimen de la
responsabilidad patrimonial fundado en error judicial (por todas, STC 8/2017, de 19 de
enero, FJ 4) y también sobre aspectos específicos relacionados con la actuación
procesal de quiénes demandan la declaración de aquel error. Así ocurre con las
SSTC 114/1990, de 21 de junio, y 28/1993, de 25 de enero, a las que alude en sus
alegaciones el abogado del Estado, en las que este tribunal se pronunció sobre la
específica cuestión de si el demandante de amparo en caso de error judicial había hecho
uso previo de todos los recursos previstos en la ley para exigir el reconocimiento de
aquel error o, por el contrario, no los había llegado a agotar, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 293.1 f) LOPJ.
La cuestión aquí suscitada no se refiere al sistema de reconocimiento de
responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial en su visión de conjunto, ni
tampoco al deber de diligencia de la solicitante de la declaración de error judicial, en
relación con el requisito de haber agotado previamente todos los recursos previstos en el
ordenamiento. El auto de 25 de junio de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo no inadmitió la demanda de error judicial por ese motivo, sino por apreciar
extemporaneidad, de manera que la doctrina constitucional que resulta de las
SSTC 114/1990 y 28/1993 no resulta aplicable al presente caso. Lo que se ventila en
este recurso de amparo es otro aspecto distinto relativo al régimen jurídico del
procedimiento para la declaración del error judicial, como es la relevancia que pueda
tener la fecha de producción del eventual daño resarcible a la hora de efectuar el
cómputo del plazo previsto en el art. 293.1 a) LOPJ, en relación con el derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la
jurisdicción; cuestión sobre la que no existe doctrina de este tribunal.
Por las razones expuestas, debemos, pues, ratificar la especial trascendencia
constitucional del recurso y, por ende, desestimar el óbice alegado por el abogado del
Estado.
La responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial.

a) De manera separada al régimen de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas en general (art. 106.2 CE), el art. 121 CE reconoce el derecho
de los ciudadanos a ser indemnizados en los casos de error judicial y en los de
funcionamiento anormal de la administración de justicia, cuando dispone que «(l)os
daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del
funcionamiento anormal de la administración de justicia, darán derecho a una
indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley».
En relación con este derecho a ser indemnizado por los daños causados por error
judicial y por funcionamiento anormal de la administración de justicia, este tribunal tiene
declarado que no tiene el carácter de derecho fundamental, susceptible de ser invocado
en la vía de amparo constitucional, ni supone sin más una concreción del derecho a la
tutela judicial efectiva [SSTC 128/1989, de 17 de julio, FJ 3; 85/1990, de 5 de mayo,
FJ 4; 114/1990, FJ 1 b), y 132/1994, de 9 de mayo, FJ 2]. También tiene dicho este

cve: BOE-A-2024-22662
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