T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 139731

tribunal que tanto el régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas en general (art. 106.2 CE) como el específico régimen de la responsabilidad del
Estado por error judicial y por funcionamiento anormal de la administración de justicia
son «emanación del principio general de responsabilidad de todos los poderes públicos
(art. 9.3 CE)» y «han de ser calificadas como derechos de configuración legal, por deferir
a la ley su regulación» (SSTC 325/1994, de 12 de diciembre, FJ 4, y 8/2017, de 19 de
enero, FJ 4).
Asimismo, ha declarado este tribunal que «importa y muy mucho subrayar que la Ley
Orgánica del Poder Judicial, a la cual remite la Constitución, no contiene una definición
de lo que sea el error judicial, convirtiéndolo así en un concepto jurídico indeterminado,
cuya concreción ha de hacerse casuísticamente, en el plano de la legalidad, por los
jueces y tribunales» (SSTC 325/1994, de 12 de diciembre, FJ 4, y 8/2017, de 19 de
enero, FJ 4).
El derecho a ser indemnizado en los supuestos de error judicial constituye, pues, un
instrumento frente a los posibles errores de los tribunales ordinarios en el ejercicio de su
función jurisdiccional, cuando no exista un recurso susceptible de modificar la resolución
dictada, a la que se imputa el error. Es por ello que la STC 114/1990, de 21 de junio,
FJ 5, dejó sentado que «no resulta asumible que quien consiente un pronunciamiento
eventualmente erróneo se ampare luego en tal circunstancia para deducir ulteriormente
una pretensión indemnizatoria frente al Estado, por [la] naturaleza subsidiaria de la
propia reparación en la vía jurisdiccional», si bien debe advertirse que dicha sentencia
estimó el recurso de amparo por considerar que este presupuesto procesal había sido
aplicado, en el caso concreto examinado, de manera excesivamente formalista, dando
lugar a una consecuencia desproporcionada y lesiva por ello derecho a la tutela judicial
efectiva del entonces recurrente (FJ 6). Por su parte, la STC 28/1993, de 25 de enero,
FJ 4, profundizó en este razonamiento al señalar que «[e]l error que contempla el
art. 121 CE y los arts. 292 y siguientes de la LOPJ es el infligido de manera irreparable y
con consecuencias inevitables para el perjudicado y, por consiguiente, debe este agotar
todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatirlo».
b) Por lo que se refiere a su régimen legal, la responsabilidad patrimonial del
Estado por el funcionamiento de la administración de justicia, de la cual el error judicial
es una especie dentro del género [STC 56/1990, de 29 de marzo, FJ 7 B)], se regula en
los arts. 292 y siguientes LOPJ. La reclamación de indemnización por los daños
causados por error judicial se ha de ejercitar conforme a lo establecido en el art. 293
LOPJ, que articula un régimen jurídico complejo que se estructura en dos fases
sucesivas: (a) la primera de ellas, de carácter estrictamente jurisdiccional, que tiene por
objeto obtener del Tribunal Supremo (la Sala correspondiente del orden jurisdiccional de
que se trate o la Sala Especial del art. 61 LOPJ, cuando el error se atribuyese a una Sala
o Sección del Tribunal Supremo) la declaración de la existencia de aquel error judicial; y
(b) la segunda fase, de naturaleza administrativa aunque eventualmente sujeta a control
jurisdiccional, en la que el interesado dirige su petición indemnizatoria al Ministerio de
Justicia, una vez obtenida la previa declaración del error judicial.
En este sentido, también la doctrina constitucional ha recordado que «el
procedimiento regulado en los arts. 292 y ss. de la LOPJ tiene por objeto obtener un
reconocimiento formal del error judicial, que servirá de título para reclamar frente al
Estado la indemnización procedente y no pretende una modificación del tenor de la
resolución en que se haya cometido el supuesto error», puesto que, «de lo contrario,
este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido
reclamar una indemnización del Estado» (STC 39/1995, de 13 de febrero, FJ 4).
Así lo ha expresado también la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como declaró la
sentencia de 9 de marzo de 2012 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal
Supremo (error judicial núm. 11-2011, ECLI:ES:TS:2012:1832), «el proceso por error
judicial no es una nueva instancia o casación encubierta, ni a través suyo puede
revisarse el pronunciamiento judicial que incorpora la sentencia o auto definitivo que se
examina. Es, por el contrario, un procedimiento excepcional, en el que la declaración del

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