T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024

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error constituye un requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad
patrimonial del ‘Estado-juez’, en los términos que resultan de los artículos 121 de la
Constitución y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esto es, la pretensión de
declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto
inexcusable para una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial de
Estado-juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la
sentencia a la que se imputa dicho error judicial se pueda ver alterada o modificada por
una declaración que reconozca la existencia de aquel».
En todo caso, por lo que a la resolución de este recurso de amparo interesa, de este
régimen legal cabe destacar que, dentro de los requisitos procesales para obtener la
declaración del error judicial, el art. 293.1 a) LOPJ dispone que «la acción judicial para el
reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a
partir del día en que pudo ejercitarse». De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, este plazo de tres meses lo es de caducidad y se ha de computar «a partir del
día en que pudo ejercitarse», cómputo que ha de efectuarse de fecha a fecha, sin
descontar los días inhábiles y considerándose como hábil, a estos efectos, el mes de
agosto, por tratarse de un plazo sustantivo y no procesal.
Como ha quedado expuesto al delimitar el objeto del recurso de amparo (supra,
fundamento jurídico 1), la cuestión que aquí nos ocupa consiste en dilucidar si la
determinación del dies a quo para el ejercicio de la acción de error judicial efectuada por
la resolución recurrida en este caso concreto incurrió en una vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
4. El derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la
jurisdicción.
El procedimiento previsto en el art. 293.1 LOPJ constituye un procedimiento especial
autónomo establecido legalmente para el ejercicio de una acción ante los órganos
judiciales en orden a obtener la declaración de error judicial. No es una instancia más en
la que replantear el debate fáctico y jurídico, sino un nuevo proceso derivado de una
novedad extrínseca al procedimiento que constituye su objeto.
Por esta razón, desde nuestra perspectiva constitucional, al dirigirse el recurso de
amparo contra una resolución judicial que acuerda la inadmisión de una demanda de
error judicial por extemporaneidad, el derecho fundamental concernido es el derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la
jurisdicción que, por lo demás, es la que reputa vulnerada la demanda de amparo y la
que ha sido identificada como objeto del recurso tanto por el abogado del Estado como
por el Ministerio Fiscal. Por lo tanto, es la que debemos tomar en consideración para
nuestro enjuiciamiento.
En consecuencia, la decisión constitucional del presente caso no debe limitarse a
controlar la existencia de motivación en la resolución judicial de inadmisión y la
razonabilidad de la misma, sino que opera aquí el principio pro actione, entendido como
la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su
formalismo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines
que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican.
En relación con el acceso a la jurisdicción y el principio pro actione, existe una
doctrina consolidada de este tribunal que, de modo resumido, podemos concretar en los
siguientes aspectos:
(i) El primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, «se concreta
en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional
que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas».
(ii) Es un derecho prestacional de configuración legal, de tal manera que «su
ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y
requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento
procesal». No es, pues, un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a

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