T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
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Viernes 1 de noviembre de 2024

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partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la
prestación jurisdiccional, sino «un derecho a obtenerla por los cauces procesales
existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites
al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de
protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos».
(iii) Este derecho fundamental queda, también, «satisfecho cuando los órganos
judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando
razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso
de la ley, si este es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho
fundamental».
(iv) Por tratarse del derecho de acceso a la jurisdicción, en el que opera con toda
su intensidad el principio pro actione, «no solo conculcan este derecho las resoluciones
de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error
patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su
rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción
entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican».
(v) Aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos
materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye, en
principio, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los jueces y
tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE,
hemos señalado, también, que «el control constitucional de las decisiones de inadmisión
ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del
principio pro actione, principio de obligada observancia por los jueces y tribunales, que
impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para
acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial
conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida».
(vi) En definitiva, el principio pro actione, en los supuestos de acceso a la
jurisdicción, obliga, pues, «a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los
requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el
legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en
obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24
CE, aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más
favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a
que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en
garantía de los derechos de todas las partes».
Esta doctrina se recoge con profusión en la STC 82/2022, de 27 de junio, FJ 3 b), por
todas, aunque con cita, a su vez, de las SSTC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5; 12/2017,
de 30 de enero, FJ 3, y 140/2021, de 12 de julio, FJ 4.
Por último, dado que la cuestión sobre la que versa este recurso de amparo viene
referida a la determinación del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de error
judicial [art. 293.1 a) LOPJ], cabe recordar que es doctrina reiterada de este tribunal la
que viene considerando que el cómputo de los plazos es, en principio, una cuestión de
legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su
propia y exclusiva potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), si bien el problema «adquiere
relevancia constitucional no solo cuando la decisión judicial de inadmisión sea fruto de
un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o
manifiestamente irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de
la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o
desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que
sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro
actione cuando, como aquí sucede, se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción y,
por tanto, la obtención de una primera respuesta judicial sobre la pretensión formulada»
(SSTC 76/2012, de 16 de abril, FJ 3, y 209/2013, de 16 de diciembre, FFJJ 3 y 4).

cve: BOE-A-2024-22662
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Núm. 264