T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264

Viernes 1 de noviembre de 2024
5.

Sec. TC. Pág. 139734

Aplicación al caso. Estimación de la demanda de amparo.

Con base en las consideraciones precedentes, estamos ya en disposición de
examinar si, en el caso enjuiciado, la forma de efectuar el cómputo del plazo de tres
meses previsto para el ejercicio de la acción para la declaración del error judicial previsto
en el art. 293.1 a) LOPJ vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
de la demandante de amparo.

a) En primer lugar, como se ha expuesto [supra, fundamento jurídico 3 b)], es cierto
que la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de error judicial se estructura
en dos fases sucesivas y separadas: una primera fase dirigida a obtener una resolución
judicial que reconozca la existencia del error judicial; y una segunda fase en la que se
presenta la petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia. Como afirma el abogado del
Estado, en esta primera fase en la que se ubica la demanda inadmitida por el auto
impugnado en amparo, al efecto de determinar si se produjo o no el supuesto error
judicial denunciado, el Tribunal Supremo no ha de valorar si de dicho supuesto error se
siguió un daño real, efectivo e individualizado, susceptible de indemnización; esta es una
cuestión que ha de decidirse en la fase inmediatamente posterior y solo en el caso de
haberse obtenido previamente una sentencia declarando la existencia de dicho error
judicial. Por otra parte, tanto la doctrina constitucional como la propia jurisprudencia del
Tribunal Supremo [por todas, STC 39/1995, FJ 4, y STS de 9 de marzo de 2012, citadas
supra, FJ 3 b)] han afirmado que la acción para el reconocimiento del error judicial tiene
por finalidad primordial la de obtener la declaración judicial que ha de servir de
presupuesto previo e inexcusable para la posterior reclamación de responsabilidad
patrimonial al Estado, por lo que la situación jurídica declarada o reconocida por la
resolución a la que se imputa dicho error judicial no se puede ver revisada, alterada o
modificada por una eventual sentencia que reconozca la existencia de dicho error.
En este sentido, conviene recordar que la eventual concurrencia o no del error
judicial que denunció la demandante en el proceso judicial está imprejuzgada, por cuanto
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que es el órgano judicial competente para su
enjuiciamiento y resolución, no ha llegado a valorar si incurrió o no en error el auto de 19

cve: BOE-A-2024-22662
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A) Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el auto impugnado declaró la
inadmisión de la demanda de error judicial por extemporaneidad. La Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo estimó que el plazo debía computarse desde el momento en que la
acción pudo ejercitarse, identificando como dies a quo la fecha en que se dictó el auto
de 19 de junio de 2019 acordando la suspensión de la ejecución de la pena de prisión
impuesta en la sentencia de la misma fecha al exmarido de la recurrente.
Por el contrario, la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal postulan la
estimación de la demanda de amparo. A tal efecto, sostienen que la interpretación del
requisito temporal establecido en el art. 293.1 a) LOPJ realizada por el auto impugnado
resulta excesivamente formalista y que, en su lugar, el plazo debió computarse desde la
fecha en que se produjo la muerte del hijo de la demandante de amparo, presuntamente
causada por su padre, esto es, el 25 de julio de 2019. De haberse tomado como dies a
quo esta segunda fecha, la demanda de error judicial, registrada el 23 de octubre
de 2019, habría sido tempestivamente presentada y no habría dado lugar a su
inadmisión.
En este sentido, afirma el Ministerio Fiscal que el control constitucional de las
resoluciones judiciales que se pronuncian sobre la inadmisión de demandas responde a
un canon reforzado respecto del control externo de la racionalidad de la resolución
judicial de inadmisión, en cuanto que está en juego el derecho de acceso a la
jurisdicción. Por ello, a juicio del Ministerio Fiscal, atendiendo a la finalidad de la acción
judicial para el reconocimiento del error, su ejercicio no puede quedar desvinculado de la
existencia del daño cuya reparación se pretende.
B) Antes de abordar el enjuiciamiento de la cuestión de fondo suscitada por este
recurso es necesario hacer las siguientes precisiones: