T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139735
de junio de 2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Murcia, que le
imputa la actora. No hay, pues, una resolución del Alto Tribunal que haya acordado la
existencia o inexistencia de error judicial.
b) En segundo lugar, como apunta el abogado del Estado en sus alegaciones, la
interpretación de lo que dispone el art. 293.1 a) LOPJ, en lo relativo al cómputo del plazo
previsto en el mismo y a la determinación de la fecha de inicio de dicho cómputo y su
aplicación al caso concreto es una cuestión de legalidad ordinaria, que incumbe en
exclusiva al órgano judicial competente, sin que este tribunal deba, en principio,
pronunciarse sobre la corrección de dicho cómputo, si aquella no incurre en vulneración
alguna de derechos fundamentales (STC 11/2011, de 28 de febrero, FJ 7).
c) Por último y enlazando con la consideración anterior, es necesario reiterar lo ya
dicho (supra, fundamento jurídico 4). Desde la perspectiva del derecho de acceso a la
jurisdicción, este tribunal puede enjuiciar tanto la racionalidad de la argumentación sobre
la que el auto del Tribunal Supremo ha fundamentado la decisión de inadmitir la
demanda como si aquella se ha apoyado en criterios que, por su rigorismo, formalismo
excesivo o cualquier otra razón, revelan una clara desproporción entre los fines que la
causa legal preserva y los intereses que se sacrifican, vulnerando el principio pro
actione.
C) Dicho esto, nuestro enjuiciamiento ha de partir de la dicción literal del art. 293.1
a) LOPJ, que establece que el plazo trimestral de caducidad para el ejercicio de la acción
para el reconocimiento del error judicial comienza a correr «a partir del día en que pudo
ejercitarse». El precepto legal no fija como dies a quo la fecha de notificación de la
resolución judicial a la que se imputa el supuesto error, sino que esta identificación entre
«el día en que pudo ejercitarse» y la fecha en que se notificó la resolución judicial
pretendidamente errónea es resultado de la interpretación del precepto legal efectuada
por el auto impugnado.
Este tribunal considera que, con carácter general, el criterio interpretativo seguido por
el auto recurrido es conforme a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, en
su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, interpretado a la luz del principio pro
actione, pues cabe afirmar que, también como regla general, en la inmensa mayoría de
los casos de error judicial, todos los presupuestos fácticos y jurídicos para el ejercicio de
la acción conducente a obtener su declaración están determinados o resultan fácilmente
determinables desde el momento de la notificación de la resolución judicial a la que se
imputa el error causante de los daños sufridos.
Ahora bien, en un caso como el presente, este tribunal aprecia que concurren
circunstancias particulares que hacen que el criterio hermenéutico seguido por el auto
impugnado, que, por lo demás, como ya se ha dicho, constituye una interpretación
constitucionalmente válida de la legalidad ordinaria como regla general, resulte, al
aplicarse directamente a este caso concreto, excesivamente riguroso y formalista y
termine por ocasionar la desproporcionada consecuencia de impedir materialmente el
ejercicio del derecho, previsto en el art. 121 CE, de reclamar una indemnización al
Estado por los daños sufridos como consecuencia de un supuesto error judicial.
En este punto, no puede este tribunal dejar de tomar en consideración que, si bien en
principio y con carácter general las partes en el proceso pueden conocer o, al menos,
prever los eventuales daños que pueden seguirse para ellas de una resolución que
quepa calificar como palmariamente errónea desde el momento de su notificación, en el
caso sometido a nuestro examen no puede afirmarse que así fuera. En un supuesto
como el que nos ocupa, al tiempo de dictarse el auto de 19 de junio de 2019, la
demandante de amparo no podía razonablemente prever que, más de un mes después,
su exmarido fuera a acabar con la vida del hijo de ambos. Al tiempo de dictarse y
notificarse la resolución judicial supuestamente errónea no era previsible que del
supuesto error judicial pudiera seguirse el resultado trágicamente dañoso que finalmente
tuvo lugar.
En el caso enjuiciado, este tribunal estima que no cabía razonablemente esperar, ni
tampoco puede por ello el ordenamiento razonablemente exigir, que la demandante de
cve: BOE-A-2024-22662
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Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139735
de junio de 2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Murcia, que le
imputa la actora. No hay, pues, una resolución del Alto Tribunal que haya acordado la
existencia o inexistencia de error judicial.
b) En segundo lugar, como apunta el abogado del Estado en sus alegaciones, la
interpretación de lo que dispone el art. 293.1 a) LOPJ, en lo relativo al cómputo del plazo
previsto en el mismo y a la determinación de la fecha de inicio de dicho cómputo y su
aplicación al caso concreto es una cuestión de legalidad ordinaria, que incumbe en
exclusiva al órgano judicial competente, sin que este tribunal deba, en principio,
pronunciarse sobre la corrección de dicho cómputo, si aquella no incurre en vulneración
alguna de derechos fundamentales (STC 11/2011, de 28 de febrero, FJ 7).
c) Por último y enlazando con la consideración anterior, es necesario reiterar lo ya
dicho (supra, fundamento jurídico 4). Desde la perspectiva del derecho de acceso a la
jurisdicción, este tribunal puede enjuiciar tanto la racionalidad de la argumentación sobre
la que el auto del Tribunal Supremo ha fundamentado la decisión de inadmitir la
demanda como si aquella se ha apoyado en criterios que, por su rigorismo, formalismo
excesivo o cualquier otra razón, revelan una clara desproporción entre los fines que la
causa legal preserva y los intereses que se sacrifican, vulnerando el principio pro
actione.
C) Dicho esto, nuestro enjuiciamiento ha de partir de la dicción literal del art. 293.1
a) LOPJ, que establece que el plazo trimestral de caducidad para el ejercicio de la acción
para el reconocimiento del error judicial comienza a correr «a partir del día en que pudo
ejercitarse». El precepto legal no fija como dies a quo la fecha de notificación de la
resolución judicial a la que se imputa el supuesto error, sino que esta identificación entre
«el día en que pudo ejercitarse» y la fecha en que se notificó la resolución judicial
pretendidamente errónea es resultado de la interpretación del precepto legal efectuada
por el auto impugnado.
Este tribunal considera que, con carácter general, el criterio interpretativo seguido por
el auto recurrido es conforme a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, en
su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, interpretado a la luz del principio pro
actione, pues cabe afirmar que, también como regla general, en la inmensa mayoría de
los casos de error judicial, todos los presupuestos fácticos y jurídicos para el ejercicio de
la acción conducente a obtener su declaración están determinados o resultan fácilmente
determinables desde el momento de la notificación de la resolución judicial a la que se
imputa el error causante de los daños sufridos.
Ahora bien, en un caso como el presente, este tribunal aprecia que concurren
circunstancias particulares que hacen que el criterio hermenéutico seguido por el auto
impugnado, que, por lo demás, como ya se ha dicho, constituye una interpretación
constitucionalmente válida de la legalidad ordinaria como regla general, resulte, al
aplicarse directamente a este caso concreto, excesivamente riguroso y formalista y
termine por ocasionar la desproporcionada consecuencia de impedir materialmente el
ejercicio del derecho, previsto en el art. 121 CE, de reclamar una indemnización al
Estado por los daños sufridos como consecuencia de un supuesto error judicial.
En este punto, no puede este tribunal dejar de tomar en consideración que, si bien en
principio y con carácter general las partes en el proceso pueden conocer o, al menos,
prever los eventuales daños que pueden seguirse para ellas de una resolución que
quepa calificar como palmariamente errónea desde el momento de su notificación, en el
caso sometido a nuestro examen no puede afirmarse que así fuera. En un supuesto
como el que nos ocupa, al tiempo de dictarse el auto de 19 de junio de 2019, la
demandante de amparo no podía razonablemente prever que, más de un mes después,
su exmarido fuera a acabar con la vida del hijo de ambos. Al tiempo de dictarse y
notificarse la resolución judicial supuestamente errónea no era previsible que del
supuesto error judicial pudiera seguirse el resultado trágicamente dañoso que finalmente
tuvo lugar.
En el caso enjuiciado, este tribunal estima que no cabía razonablemente esperar, ni
tampoco puede por ello el ordenamiento razonablemente exigir, que la demandante de
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Núm. 264