T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
30 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139736
amparo hubiera de plantearse la posibilidad legal de promover la declaración del error
judicial, al tiempo de dictarse y notificarse el auto de 19 de junio de 2019, pues en dicha
fecha no conocía ni tampoco podía prever el resultado de muerte que finalmente
aconteció, y que constituye el daño que eventualmente habría justificado el ejercicio por
su parte de las acciones conducentes a su reparación. El rigor en el cómputo de los
plazos para el ejercicio de acciones no puede llevarse hasta el extremo de imponer al
justiciable un estándar de diligencia procesal que le obligue a interponer la demanda de
error judicial con carácter preventivo, antes incluso de que pudieran preverse los hechos
que, en su caso, podrían motivar una eventual petición indemnizatoria, esto es, antes de
que dicha acción de error judicial se revelara como útil para el cumplimiento de su
finalidad última, que no es otra que la de reclamar responsabilidad patrimonial al Estado,
con arreglo a lo previsto en el art. 121 CE.
En supuestos tan excepcionales como el que aquí se analiza, una interpretación
excesivamente rigurosa y formalista del cómputo del plazo previsto en el art. 293.1 a)
LOPJ, desvinculado de la finalidad última de dicha acción, de carácter indemnizatorio,
comporta, como expone el Ministerio Fiscal al defender la estimación del recurso de
amparo, un obstáculo desproporcionado para impetrar la tutela de los tribunales en los
casos de error judicial, impidiendo de manera irrazonable el acceso al cauce
procedimental establecido para reclamar la indemnización prevista para estos casos en
el art. 121 CE.
Además, y en conexión con el razonamiento anterior, a la hora de determinar el dies
a quo para efectuar el cómputo del plazo establecido en el art. 293.1 a) LOPJ, el auto
impugnado no solo obvió la finalidad última a la que sirve el ejercicio de la acción para el
reconocimiento del error judicial, ya mencionada, sino que tampoco valoró en su justa
medida las consecuencias desproporcionadas que se derivaban de su decisión de
inadmisión. Dada la enorme gravedad de los perjuicios que llevaron a la demandante de
amparo a ejercitar la acción de error judicial, consistentes en la muerte de su hijo
presuntamente a manos de su exmarido, mediante la descripción de un relato fáctico que
hacía alusión a un posible supuesto de violencia vicaria con afectación de sus derechos
fundamentales, el órgano judicial debió haber tomado en consideración que la aplicación
estrictamente formalista del criterio interpretativo seleccionado para efectuar el cómputo
del plazo de caducidad de la acción dejaba a la actora en una situación material de
imposibilidad, no ya solo de obtener, sino simplemente de instar el resarcimiento por los
gravísimos daños sufridos. En otras palabras, al decidir sobre la inadmisión a trámite de
la demanda de error judicial, el órgano judicial debió tener en cuenta que, en el caso
examinado, la interpretación rigorista de la norma procesal conducía a un resultado
desproporcionado y no justificado por la finalidad a que responde la causa legal de
inadmisión por extemporaneidad aplicada. Al no haberlo hecho, la decisión de
inadmisión no satisface el canon reforzado de control constitucional que deriva de las
exigencias del principio pro actione.
Por otra parte, debe también ponerse de relieve que, como se viene argumentando,
existía y existe una interpretación constitucional de la regla de cómputo del plazo
prevista en el art. 293.1 a) LOPJ que satisface las exigencias del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de proporcionalidad, sin sacrificar las notas
de certeza y claridad que derivan del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), a las
que responde la fijación de plazos legales para el ejercicio de acciones y que tienden a
evitar, en la medida de lo razonable, que los mismos puedan permanecer abiertos por
tiempo indefinido o que su cómputo dependa de la mera voluntad del actor. Como ya se
ha señalado, el criterio hermenéutico seguido por el auto impugnado es perfectamente
lícito como regla general, si bien en supuestos excepcionales como el aquí enjuiciado, en
los que al tiempo de la notificación de la resolución judicial supuestamente errónea no se
conociera ni pudiera racionalmente preverse el daño real, efectivo, individualizado e
indemnizable, el principio pro actione impone que el plazo no deba comenzar a correr
sino desde el momento en que se produce el hecho lesivo. Esta interpretación, aunque
inevitablemente introduce una variable de incertidumbre en la determinación del
cve: BOE-A-2024-22662
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139736
amparo hubiera de plantearse la posibilidad legal de promover la declaración del error
judicial, al tiempo de dictarse y notificarse el auto de 19 de junio de 2019, pues en dicha
fecha no conocía ni tampoco podía prever el resultado de muerte que finalmente
aconteció, y que constituye el daño que eventualmente habría justificado el ejercicio por
su parte de las acciones conducentes a su reparación. El rigor en el cómputo de los
plazos para el ejercicio de acciones no puede llevarse hasta el extremo de imponer al
justiciable un estándar de diligencia procesal que le obligue a interponer la demanda de
error judicial con carácter preventivo, antes incluso de que pudieran preverse los hechos
que, en su caso, podrían motivar una eventual petición indemnizatoria, esto es, antes de
que dicha acción de error judicial se revelara como útil para el cumplimiento de su
finalidad última, que no es otra que la de reclamar responsabilidad patrimonial al Estado,
con arreglo a lo previsto en el art. 121 CE.
En supuestos tan excepcionales como el que aquí se analiza, una interpretación
excesivamente rigurosa y formalista del cómputo del plazo previsto en el art. 293.1 a)
LOPJ, desvinculado de la finalidad última de dicha acción, de carácter indemnizatorio,
comporta, como expone el Ministerio Fiscal al defender la estimación del recurso de
amparo, un obstáculo desproporcionado para impetrar la tutela de los tribunales en los
casos de error judicial, impidiendo de manera irrazonable el acceso al cauce
procedimental establecido para reclamar la indemnización prevista para estos casos en
el art. 121 CE.
Además, y en conexión con el razonamiento anterior, a la hora de determinar el dies
a quo para efectuar el cómputo del plazo establecido en el art. 293.1 a) LOPJ, el auto
impugnado no solo obvió la finalidad última a la que sirve el ejercicio de la acción para el
reconocimiento del error judicial, ya mencionada, sino que tampoco valoró en su justa
medida las consecuencias desproporcionadas que se derivaban de su decisión de
inadmisión. Dada la enorme gravedad de los perjuicios que llevaron a la demandante de
amparo a ejercitar la acción de error judicial, consistentes en la muerte de su hijo
presuntamente a manos de su exmarido, mediante la descripción de un relato fáctico que
hacía alusión a un posible supuesto de violencia vicaria con afectación de sus derechos
fundamentales, el órgano judicial debió haber tomado en consideración que la aplicación
estrictamente formalista del criterio interpretativo seleccionado para efectuar el cómputo
del plazo de caducidad de la acción dejaba a la actora en una situación material de
imposibilidad, no ya solo de obtener, sino simplemente de instar el resarcimiento por los
gravísimos daños sufridos. En otras palabras, al decidir sobre la inadmisión a trámite de
la demanda de error judicial, el órgano judicial debió tener en cuenta que, en el caso
examinado, la interpretación rigorista de la norma procesal conducía a un resultado
desproporcionado y no justificado por la finalidad a que responde la causa legal de
inadmisión por extemporaneidad aplicada. Al no haberlo hecho, la decisión de
inadmisión no satisface el canon reforzado de control constitucional que deriva de las
exigencias del principio pro actione.
Por otra parte, debe también ponerse de relieve que, como se viene argumentando,
existía y existe una interpretación constitucional de la regla de cómputo del plazo
prevista en el art. 293.1 a) LOPJ que satisface las exigencias del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de proporcionalidad, sin sacrificar las notas
de certeza y claridad que derivan del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), a las
que responde la fijación de plazos legales para el ejercicio de acciones y que tienden a
evitar, en la medida de lo razonable, que los mismos puedan permanecer abiertos por
tiempo indefinido o que su cómputo dependa de la mera voluntad del actor. Como ya se
ha señalado, el criterio hermenéutico seguido por el auto impugnado es perfectamente
lícito como regla general, si bien en supuestos excepcionales como el aquí enjuiciado, en
los que al tiempo de la notificación de la resolución judicial supuestamente errónea no se
conociera ni pudiera racionalmente preverse el daño real, efectivo, individualizado e
indemnizable, el principio pro actione impone que el plazo no deba comenzar a correr
sino desde el momento en que se produce el hecho lesivo. Esta interpretación, aunque
inevitablemente introduce una variable de incertidumbre en la determinación del
cve: BOE-A-2024-22662
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264