T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024

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momento a partir del cual puede ejercitarse la acción para la declaración del error
judicial, no va más allá de lo estrictamente imprescindible para asegurar la efectividad
del derecho de acceso a la jurisdicción y, desde luego, no deja la determinación del dies
a quo a la elección del interesado, puesto que el momento en que se produce el daño,
que el demandante considera una consecuencia del pretendido error judicial cuya
declaración postula, es una cuestión fáctica que corresponde determinar al órgano
judicial. Además, no dista tanto de otras formas de computar los plazos para el ejercicio
de acciones en nuestro ordenamiento jurídico-procesal.
En efecto, no puede este tribunal dejar de recordar que existen otros supuestos
legales en los que el plazo para el ejercicio de acciones se hace depender de
circunstancias respecto de las que existe una incertidumbre acerca de cuándo ocurrirán
o, incluso, de si ocurrirán. Sin ánimo de exhaustividad, así ocurre, por ejemplo, con el
ejercicio de la acción para solicitar la revisión de sentencias firmes, íntimamente
relacionada con la acción para obtener el reconocimiento del error judicial [art. 293.1 c)
LOPJ], en la que el plazo de tres meses comienza a contarse a partir de que se
produzca alguna de las causas que pueden motivar su ejercicio (art. 512.2 en relación
con el art. 510 LEC), si bien con el límite máximo de los cinco años desde la fecha de la
publicación de la sentencia (art. 512.1 LEC). Y así ocurre también, singularmente, con el
derecho a reclamar responsabilidad patrimonial de la administración pública, que está
sujeto al plazo de prescripción de un año «de producido el hecho o acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo» con carácter general, si bien la ley
contempla también la regla especial, de génesis jurisprudencial, en virtud de la cual «en
caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a
computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas» (art. 67.1
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas), introduciendo con ello un cierto margen de indeterminación
en la fijación del dies a quo del plazo de prescripción con la evidente finalidad de no
cerrar de manera desproporcionada el acceso al procedimiento para solicitar la
responsabilidad patrimonial de la administración.
Finalmente, el razonamiento que antecede no queda desvirtuado por las alegaciones
del abogado del Estado relativas a si la demandante de amparo se aquietó inicialmente a
la resolución a la que posteriormente achaca el error o si presentó o dejó de presentar
los recursos pertinentes contra la misma. Estas alegaciones resultan irrelevantes para la
resolución de este recurso de amparo porque el objeto del mismo, la resolución judicial
contra la que se dirige, esto es, el auto de 25 de junio de 2020 de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo, es una decisión de inadmisión de la demanda de error judicial por
extemporaneidad, en aplicación del art. 293.1 a) LOPJ, y no por el motivo de inadmisión
previsto en el art. 293.1 f) LOPJ, que es al que se han de entender referidas estas
alegaciones de la representación procesal del Estado. Como ya se ha indicado al
exponer las razones por las que este recurso de amparo presenta especial
trascendencia constitucional [supra, fundamento jurídico 2 c)], el órgano judicial no se ha
pronunciado sobre esta cuestión ni ha acordado la inadmisión con fundamento en ese
motivo y, por lo tanto, cabe ahora añadir que tampoco corresponde a este tribunal
efectuar pronunciamiento alguno acerca de si pudieran concurrir otras posibles causas
de inadmisión no apreciadas en el auto recurrido, so pena de incurrir no solo en
incongruencia, sino en un claro exceso en el ejercicio de nuestra jurisdicción
constitucional.
Por todo cuanto antecede, este tribunal concluye que, a la hora de proceder a
determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de tres meses previsto
en el art. 293.1 a) LOPJ, el auto impugnado incurrió en una interpretación excesivamente
formalista del referido presupuesto procesal, desvinculado de las excepcionales
circunstancias del caso concreto, de la afectación a un derecho fundamental en el daño
supuestamente causado por el error judicial y de la finalidad de la acción ejercitada, que
no satisface el canon de control constitucional reforzado que impone el principio pro

cve: BOE-A-2024-22662
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Núm. 264