T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
30 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
II.
1.
Sec. TC. Pág. 139727
Fundamentos jurídicos
Delimitación del objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
La demanda de amparo impugna el auto de 25 de junio de 2020, dictado por la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo, que inadmitió a trámite, por extemporánea, la
demanda de error judicial presentada por la ahora recurrente de amparo.
La demandante denuncia que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la
jurisdicción porque entiende que el órgano judicial ha hecho una interpretación
«totalmente errónea» del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción para el
reconocimiento del error judicial establecido en el art. 293.1 a) LOPJ. Señala, al
respecto, que la Sala ha computado, equivocadamente, como fecha de inicio del
cómputo del plazo de caducidad de tres meses «a partir del día en que pudo ejercitarse»
la del día 19 de junio de 2019, fecha del dictado y de la notificación del auto del Juzgado
de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Murcia, por el que se acordó la suspensión
condicional de la pena de privación de libertad que le había sido impuesta a su exmarido
por la comisión de un delito de quebrantamiento de una condena anterior que,
igualmente, le había sido impuesta por otro delito de malos tratos en el ámbito familiar.
En la sentencia anterior el mismo órgano judicial había acordado, además de la
suspensión condicional de la ejecución de una pena privativa de libertad, otras medidas
como eran, la de la prohibición de aproximarse a la recurrente a menos de cien metros, y
la de comunicarse con ella durante un período de dieciséis meses, que el exmarido
incumplió.
La demanda entiende que el precitado plazo debería haber empezado a correr el
día 25 de julio de 2019, fecha en la que el condenado, durante el período de suspensión
condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad, mató al hijo de ambos, que
tenía once años, y posteriormente se suicidó. Según refiere, el plazo de los tres meses
debería haberse computado desde esa última fecha, pues es cuando el daño susceptible
de resarcimiento patrimonial por error judicial se había producido y no el de la fecha del
dictado de la resolución judicial. De haber entendido el Tribunal Supremo que la fecha de
la muerte violenta del hijo, en cuanto fecha del daño resarcible, era la del dies a quo del
inicio del cómputo, la demanda sobre error judicial, presentada el día 23 de octubre
de 2019, no habría devenido en extemporánea porque habría ingresado en el registro del
Tribunal Supremo dentro de los tres meses del plazo legal.
En definitiva, considera que la interpretación realizada por el auto impugnado vulnera
su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la
jurisdicción, que exige un canon reforzado de motivación para preservar el principio pro
actione, lo que no ha respetado la resolución del Alto Tribunal.
Por su parte, el abogado del Estado interesa la inadmisión de la demanda por la
concurrencia de un doble óbice procesal. De una parte, considera que la demandante ha
acudido per saltum a este tribunal presentando la demanda de amparo sin haber
agotado la vía judicial, toda vez que no ha promovido incidente extraordinario de nulidad
de actuaciones contra el auto del Tribunal Supremo, invocando la vulneración del
derecho fundamental que ahora denuncia. De otro lado, entiende que el asunto no tiene
especial trascendencia constitucional, pues, a diferencia de lo que ha resuelto este
tribunal en la providencia de admisión, hay doctrina constitucional (cita las
SSTC 114/1990, de 21 de junio, y 28/1993, de 25 de enero) sobre el deber de diligencia
que pesa sobre el recurrente en caso de error judicial y «la necesidad de no haberse
aquietado frente a la resolución a la que se imputa el error». De modo subsidiario,
solicita la desestimación del recurso porque la cuestión que suscita la queja, cómputo del
plazo de la acción judicial para exigir la declaración de error judicial, es de legalidad
ordinaria y el Tribunal Supremo ha dictado una resolución motivada en la que explica, de
acuerdo con la jurisprudencia, que el dies a quo a partir del cual debe iniciarse el
cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de declaración del error judicial es el de
cve: BOE-A-2024-22662
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
II.
1.
Sec. TC. Pág. 139727
Fundamentos jurídicos
Delimitación del objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
La demanda de amparo impugna el auto de 25 de junio de 2020, dictado por la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo, que inadmitió a trámite, por extemporánea, la
demanda de error judicial presentada por la ahora recurrente de amparo.
La demandante denuncia que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la
jurisdicción porque entiende que el órgano judicial ha hecho una interpretación
«totalmente errónea» del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción para el
reconocimiento del error judicial establecido en el art. 293.1 a) LOPJ. Señala, al
respecto, que la Sala ha computado, equivocadamente, como fecha de inicio del
cómputo del plazo de caducidad de tres meses «a partir del día en que pudo ejercitarse»
la del día 19 de junio de 2019, fecha del dictado y de la notificación del auto del Juzgado
de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Murcia, por el que se acordó la suspensión
condicional de la pena de privación de libertad que le había sido impuesta a su exmarido
por la comisión de un delito de quebrantamiento de una condena anterior que,
igualmente, le había sido impuesta por otro delito de malos tratos en el ámbito familiar.
En la sentencia anterior el mismo órgano judicial había acordado, además de la
suspensión condicional de la ejecución de una pena privativa de libertad, otras medidas
como eran, la de la prohibición de aproximarse a la recurrente a menos de cien metros, y
la de comunicarse con ella durante un período de dieciséis meses, que el exmarido
incumplió.
La demanda entiende que el precitado plazo debería haber empezado a correr el
día 25 de julio de 2019, fecha en la que el condenado, durante el período de suspensión
condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad, mató al hijo de ambos, que
tenía once años, y posteriormente se suicidó. Según refiere, el plazo de los tres meses
debería haberse computado desde esa última fecha, pues es cuando el daño susceptible
de resarcimiento patrimonial por error judicial se había producido y no el de la fecha del
dictado de la resolución judicial. De haber entendido el Tribunal Supremo que la fecha de
la muerte violenta del hijo, en cuanto fecha del daño resarcible, era la del dies a quo del
inicio del cómputo, la demanda sobre error judicial, presentada el día 23 de octubre
de 2019, no habría devenido en extemporánea porque habría ingresado en el registro del
Tribunal Supremo dentro de los tres meses del plazo legal.
En definitiva, considera que la interpretación realizada por el auto impugnado vulnera
su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la
jurisdicción, que exige un canon reforzado de motivación para preservar el principio pro
actione, lo que no ha respetado la resolución del Alto Tribunal.
Por su parte, el abogado del Estado interesa la inadmisión de la demanda por la
concurrencia de un doble óbice procesal. De una parte, considera que la demandante ha
acudido per saltum a este tribunal presentando la demanda de amparo sin haber
agotado la vía judicial, toda vez que no ha promovido incidente extraordinario de nulidad
de actuaciones contra el auto del Tribunal Supremo, invocando la vulneración del
derecho fundamental que ahora denuncia. De otro lado, entiende que el asunto no tiene
especial trascendencia constitucional, pues, a diferencia de lo que ha resuelto este
tribunal en la providencia de admisión, hay doctrina constitucional (cita las
SSTC 114/1990, de 21 de junio, y 28/1993, de 25 de enero) sobre el deber de diligencia
que pesa sobre el recurrente en caso de error judicial y «la necesidad de no haberse
aquietado frente a la resolución a la que se imputa el error». De modo subsidiario,
solicita la desestimación del recurso porque la cuestión que suscita la queja, cómputo del
plazo de la acción judicial para exigir la declaración de error judicial, es de legalidad
ordinaria y el Tribunal Supremo ha dictado una resolución motivada en la que explica, de
acuerdo con la jurisprudencia, que el dies a quo a partir del cual debe iniciarse el
cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de declaración del error judicial es el de
cve: BOE-A-2024-22662
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264