T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139726
sentencia de igual fecha del juzgado de violencia. Para la actora, el inicio del cómputo
debería ser la fecha en que se produjo el daño susceptible de la responsabilidad
patrimonial por error que denuncia, es decir, la fecha del 25 de julio de 2019, por lo que,
a su juicio, la demanda fue presentada dentro del plazo del art. 293 LOPJ.
A partir de esta consideración inicial, la fiscal destaca que, a la decisión judicial de
inadmisión de la demanda, debe aplicársele el canon reforzado establecido por la
doctrina de este tribunal sobre el derecho de acceso a la jurisdicción, que abarcará, no
solo a los supuestos en que la resolución judicial de inadmisión «realice una
interpretación irracional o manifiestamente errónea de los requisitos procesales
establecidos en la ley, sino también en aquellos casos en los que una interpretación [de
aquellos] requisitos se base en criterios excesivamente formalistas o rigurosos, que
ponen de manifiesto una excesiva desproporción entre los fines a los que responde el
requisito legal aplicado y el interés sacrificado con la inadmisión».
La fiscal entiende que la interpretación realizada por la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo es «formalista que atiende, exclusivamente, al momento en que se dicta la
resolución judicial incursa en el error que la demandante pretende sea reconocido, pero
que prescinde de la propia naturaleza del procedimiento de la acción judicial de
declaración del error y de su finalidad». Agrega que, en el auto, el Tribunal Supremo «no
hace ninguna consideración sobre la materialización del daño por el que la demandante
reclama ser indemnizada, que es la muerte del hijo producida el 25 de julio de 2019, que
permita conocer los motivos por los que se descarta su relevancia en el cómputo del
plazo». Destaca más adelante que «el ejercicio de la acción judicial de reconocimiento
del error no puede desvincularse de la existencia de un daño real y efectivo cuya
reparación por vía de indemnización se pretende». Por tanto, entiende la fiscal que «[n]o
cabe exigir instar la acción de reconocimiento de error judicial, como presupuesto para
acudir a la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños, sin que estos se hayan
producido o materializado».
Destaca la fiscal que, en el presente caso, habiéndose producido el daño por la
muerte del hijo el precitado día 25 de julio de 2019, «no cabe entender que antes de esa
fecha pudo ejercerse la acción judicial para el reconocimiento del error judicial al que se
atribuye el daño, debiendo considerar esa fecha el dies a quo del plazo de los tres
meses para instar la acción de reconocimiento del error judicial». Por tanto, habiéndose
presentado la demanda para el reconocimiento del error judicial el día 23 de octubre
de 2019 (la fiscal, por error inducido por el propio auto, alude al día 13 de octubre) «no
había precluido el plazo de los tres meses que establece el art. 293.1 a) de la LOPJ».
En consecuencia, considera el Ministerio Fiscal que la interpretación realizada por el
Tribunal Supremo sobre la determinación de la fecha de inicio del cómputo del plazo
para el ejercicio de la acción por error judicial «vulnera» el derecho de acceso a la
jurisdicción de la actora, «pues establece el inicio del cómputo del plazo en el momento
en que se dicta la resolución judicial a la que se atribuye el error, prescindiendo esta
resolución de la efectiva materialización del daño, sin cuya producción no surge el
derecho de reclamación de indemnización, ni cabe instar el presupuesto habilitante del
reconocimiento del error judicial».
8. Por medio de diligencia de 13 de julio de 2022, el letrado de la administración de
justicia hace constar que se han recibido escritos de alegaciones del abogado del Estado
y del Ministerio Fiscal, sin que la representación de la demandante de amparo lo haya
presentado.
9. Por providencia de 12 de septiembre de 2022, la Sala Segunda acordó proponer
la avocación al Pleno del presente recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 10.1 n) LOTC. La avocación propuesta fue aceptada por el Pleno, que recabó
para sí el conocimiento del recurso mediante providencia de 29 de septiembre de 2022.
10. Mediante providencia de 24 de septiembre de 2024 se señaló para deliberación
y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2024-22662
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139726
sentencia de igual fecha del juzgado de violencia. Para la actora, el inicio del cómputo
debería ser la fecha en que se produjo el daño susceptible de la responsabilidad
patrimonial por error que denuncia, es decir, la fecha del 25 de julio de 2019, por lo que,
a su juicio, la demanda fue presentada dentro del plazo del art. 293 LOPJ.
A partir de esta consideración inicial, la fiscal destaca que, a la decisión judicial de
inadmisión de la demanda, debe aplicársele el canon reforzado establecido por la
doctrina de este tribunal sobre el derecho de acceso a la jurisdicción, que abarcará, no
solo a los supuestos en que la resolución judicial de inadmisión «realice una
interpretación irracional o manifiestamente errónea de los requisitos procesales
establecidos en la ley, sino también en aquellos casos en los que una interpretación [de
aquellos] requisitos se base en criterios excesivamente formalistas o rigurosos, que
ponen de manifiesto una excesiva desproporción entre los fines a los que responde el
requisito legal aplicado y el interés sacrificado con la inadmisión».
La fiscal entiende que la interpretación realizada por la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo es «formalista que atiende, exclusivamente, al momento en que se dicta la
resolución judicial incursa en el error que la demandante pretende sea reconocido, pero
que prescinde de la propia naturaleza del procedimiento de la acción judicial de
declaración del error y de su finalidad». Agrega que, en el auto, el Tribunal Supremo «no
hace ninguna consideración sobre la materialización del daño por el que la demandante
reclama ser indemnizada, que es la muerte del hijo producida el 25 de julio de 2019, que
permita conocer los motivos por los que se descarta su relevancia en el cómputo del
plazo». Destaca más adelante que «el ejercicio de la acción judicial de reconocimiento
del error no puede desvincularse de la existencia de un daño real y efectivo cuya
reparación por vía de indemnización se pretende». Por tanto, entiende la fiscal que «[n]o
cabe exigir instar la acción de reconocimiento de error judicial, como presupuesto para
acudir a la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños, sin que estos se hayan
producido o materializado».
Destaca la fiscal que, en el presente caso, habiéndose producido el daño por la
muerte del hijo el precitado día 25 de julio de 2019, «no cabe entender que antes de esa
fecha pudo ejercerse la acción judicial para el reconocimiento del error judicial al que se
atribuye el daño, debiendo considerar esa fecha el dies a quo del plazo de los tres
meses para instar la acción de reconocimiento del error judicial». Por tanto, habiéndose
presentado la demanda para el reconocimiento del error judicial el día 23 de octubre
de 2019 (la fiscal, por error inducido por el propio auto, alude al día 13 de octubre) «no
había precluido el plazo de los tres meses que establece el art. 293.1 a) de la LOPJ».
En consecuencia, considera el Ministerio Fiscal que la interpretación realizada por el
Tribunal Supremo sobre la determinación de la fecha de inicio del cómputo del plazo
para el ejercicio de la acción por error judicial «vulnera» el derecho de acceso a la
jurisdicción de la actora, «pues establece el inicio del cómputo del plazo en el momento
en que se dicta la resolución judicial a la que se atribuye el error, prescindiendo esta
resolución de la efectiva materialización del daño, sin cuya producción no surge el
derecho de reclamación de indemnización, ni cabe instar el presupuesto habilitante del
reconocimiento del error judicial».
8. Por medio de diligencia de 13 de julio de 2022, el letrado de la administración de
justicia hace constar que se han recibido escritos de alegaciones del abogado del Estado
y del Ministerio Fiscal, sin que la representación de la demandante de amparo lo haya
presentado.
9. Por providencia de 12 de septiembre de 2022, la Sala Segunda acordó proponer
la avocación al Pleno del presente recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 10.1 n) LOTC. La avocación propuesta fue aceptada por el Pleno, que recabó
para sí el conocimiento del recurso mediante providencia de 29 de septiembre de 2022.
10. Mediante providencia de 24 de septiembre de 2024 se señaló para deliberación
y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2024-22662
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Núm. 264