T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139725
la resolución a la que posteriormente achaca el error y que [haya] presentado los
recursos pertinentes contra la misma». En este sentido, hace referencia a un párrafo de
la STC 334/1994, de 19 de diciembre, FJ 3.
Después de volver a recoger una amplia referencia del contenido de la
STS 398/2022, concluye su escrito el abogado del Estado exponiendo que «dada la
naturaleza de la acción por error judicial, que no requiere la existencia de daño para su
ejercicio, considerándose como un presupuesto necesario para la posterior reclamación
de responsabilidad patrimonial en la que sí se exigirá la constatación del daño, no es
arbitraria ni irracional la jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo en relación con
el dies a quo para el cómputo del plazo situado en el momento de la firmeza de la
resolución a la que se imputa el error siempre que se haya realizado una actuación
diligente por el que demanda el error con posterioridad, en este caso además había
prestado su conformidad a la resolución que ahora considera causante del error».
7. La fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el
día 11 de julio de 2022. Interesa la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la
vía judicial al no haber promovido la actora el incidente extraordinario de nulidad de
actuaciones contra el auto de 25 de junio de 2020, ahora impugnado. Sin embargo, de
modo subsidiario y para el caso en que este tribunal no apreciara el óbice procesal
advertido, solicita la estimación del recurso, el reconocimiento del derecho a la tutela
judicial efectiva de la demandante de amparo, por vulneración del derecho de acceso a
la jurisdicción, la nulidad del auto impugnado y la retroacción de las actuaciones al
momento anterior al dictado del mismo para que el Tribunal Supremo dicte nueva
resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental invocado.
a) Tras detallar los antecedentes fácticos que consideró más relevantes, la fiscal,
con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo suscitada por el recurso, plantea la
eventual concurrencia de un óbice procesal. Alega que concurre falta de agotamiento de
la vía judicial por no haber promovido un incidente extraordinario de nulidad de
actuaciones contra el auto de 25 de junio de 2020 de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, que no admitió a trámite la demanda por error judicial presentado por la
actora, al reputarla extemporánea.
Considera la fiscal que, si la demandante denuncia la vulneración de su derecho a la
tutela judicial efectiva por no habérsele permitido el acceso a la jurisdicción de su
pretensión de que fuera declarado el error judicial que entendía cometido por otro auto
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Murcia, debería haberlo puesto en
conocimiento del Tribunal Supremo para darle la oportunidad de poder enjuiciar su queja
y, en su caso, restablecerla en su derecho. Al no haberlo hecho así, ha acudido per
saltum a este tribunal y planteado la vulneración de su derecho fundamental sin haberlo
hecho antes en la vía judicial.
b) Subsidiariamente, para el supuesto de que este tribunal no apreciara el óbice de
falta de agotamiento que ha sugerido, la fiscal propugna la estimación de la demanda de
amparo por entender que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la
recurrente, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Le habría sido
causada por el auto de 25 de junio de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
que acordó la inadmisión, por extemporánea, de la demanda por error judicial
presentada. Entiende que la doctrina constitucional (cita las SSTC 167/2014, de 22 de
octubre; 186/2015, de 21 de septiembre; 83/2016, de 28 de abril, y la ya
mencionada 6/2018) sobre este derecho exige un canon reforzado «respecto del control
externo de la racionalidad de la resolución judicial que se pronuncia sobre la admisión,
en cuanto está en juego el derecho de acceso a la jurisdicción».
Apunta el escrito del Ministerio Fiscal que la demandante no impugna que el plazo de
tres meses establecido por el art. 293 LOPJ sea un plazo de caducidad, sino que lo que
objeta es la interpretación que hace el Tribunal Supremo del día de inicio del cómputo del
plazo, que lo sitúa en la fecha del auto de 19 de junio de 2019, que es en la que se
concedió la suspensión condicional de la condena privativa de libertad, impuesta en la
cve: BOE-A-2024-22662
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Núm. 264
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la resolución a la que posteriormente achaca el error y que [haya] presentado los
recursos pertinentes contra la misma». En este sentido, hace referencia a un párrafo de
la STC 334/1994, de 19 de diciembre, FJ 3.
Después de volver a recoger una amplia referencia del contenido de la
STS 398/2022, concluye su escrito el abogado del Estado exponiendo que «dada la
naturaleza de la acción por error judicial, que no requiere la existencia de daño para su
ejercicio, considerándose como un presupuesto necesario para la posterior reclamación
de responsabilidad patrimonial en la que sí se exigirá la constatación del daño, no es
arbitraria ni irracional la jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo en relación con
el dies a quo para el cómputo del plazo situado en el momento de la firmeza de la
resolución a la que se imputa el error siempre que se haya realizado una actuación
diligente por el que demanda el error con posterioridad, en este caso además había
prestado su conformidad a la resolución que ahora considera causante del error».
7. La fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el
día 11 de julio de 2022. Interesa la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la
vía judicial al no haber promovido la actora el incidente extraordinario de nulidad de
actuaciones contra el auto de 25 de junio de 2020, ahora impugnado. Sin embargo, de
modo subsidiario y para el caso en que este tribunal no apreciara el óbice procesal
advertido, solicita la estimación del recurso, el reconocimiento del derecho a la tutela
judicial efectiva de la demandante de amparo, por vulneración del derecho de acceso a
la jurisdicción, la nulidad del auto impugnado y la retroacción de las actuaciones al
momento anterior al dictado del mismo para que el Tribunal Supremo dicte nueva
resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental invocado.
a) Tras detallar los antecedentes fácticos que consideró más relevantes, la fiscal,
con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo suscitada por el recurso, plantea la
eventual concurrencia de un óbice procesal. Alega que concurre falta de agotamiento de
la vía judicial por no haber promovido un incidente extraordinario de nulidad de
actuaciones contra el auto de 25 de junio de 2020 de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, que no admitió a trámite la demanda por error judicial presentado por la
actora, al reputarla extemporánea.
Considera la fiscal que, si la demandante denuncia la vulneración de su derecho a la
tutela judicial efectiva por no habérsele permitido el acceso a la jurisdicción de su
pretensión de que fuera declarado el error judicial que entendía cometido por otro auto
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Murcia, debería haberlo puesto en
conocimiento del Tribunal Supremo para darle la oportunidad de poder enjuiciar su queja
y, en su caso, restablecerla en su derecho. Al no haberlo hecho así, ha acudido per
saltum a este tribunal y planteado la vulneración de su derecho fundamental sin haberlo
hecho antes en la vía judicial.
b) Subsidiariamente, para el supuesto de que este tribunal no apreciara el óbice de
falta de agotamiento que ha sugerido, la fiscal propugna la estimación de la demanda de
amparo por entender que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la
recurrente, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Le habría sido
causada por el auto de 25 de junio de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
que acordó la inadmisión, por extemporánea, de la demanda por error judicial
presentada. Entiende que la doctrina constitucional (cita las SSTC 167/2014, de 22 de
octubre; 186/2015, de 21 de septiembre; 83/2016, de 28 de abril, y la ya
mencionada 6/2018) sobre este derecho exige un canon reforzado «respecto del control
externo de la racionalidad de la resolución judicial que se pronuncia sobre la admisión,
en cuanto está en juego el derecho de acceso a la jurisdicción».
Apunta el escrito del Ministerio Fiscal que la demandante no impugna que el plazo de
tres meses establecido por el art. 293 LOPJ sea un plazo de caducidad, sino que lo que
objeta es la interpretación que hace el Tribunal Supremo del día de inicio del cómputo del
plazo, que lo sitúa en la fecha del auto de 19 de junio de 2019, que es en la que se
concedió la suspensión condicional de la condena privativa de libertad, impuesta en la
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