T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 139724

6. El abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 30 de junio
de 2022, interesando la inadmisión de la demanda de amparo y, de modo subsidiario, su
desestimación.
a) En primer lugar, interesa la inadmisión a trámite de la demanda por cuanto
aprecia la concurrencia de dos óbices procesales:
(i) En primer lugar, entiende que concurre la falta de agotamiento de la vía judicial
previa por cuanto la actora no ha promovido el incidente extraordinario de nulidad de
actuaciones del art. 241 LOPJ contra el auto de 25 de junio de 2020 de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo que acordó la inadmisión a trámite de la demanda sobre error
judicial, toda vez que si imputa la lesión del derecho fundamental a la precitada
resolución, debería haber formalizado aquel incidente. Cita, en apoyo de su
argumentación, el ATC 64/2022, de 4 de abril.
(ii) Y, en segundo término, considera que concurre, también, la falta de especial
trascendencia constitucional del recurso, pues, frente a la apreciada por este tribunal en
la providencia de admisión, esto es la inexistencia de doctrina constitucional sobre un
problema o faceta del derecho a la tutela judicial efectiva no examinado anteriormente,
objeta que «existe jurisprudencia del Tribunal sobre el deber de diligencia del
demandante en amparo en caso de error judicial y la necesidad de no haberse aquietado
frente a la resolución a la que se imputa el error», dado que «[a] pesar de la carencia
argumentativa de la demanda de amparo parece claro que la cuestión a debatir es el
dies a quo para el ejercicio de la acción de caducidad por error judicial y que la
demandante de amparo parece poner en el momento de la realización del daño derivado
del error judicial». Cita, al respecto, las SSTC 114/1990, de 21 de junio, FJ 4, y 28/1993,
de 25 de enero, FJ 4 y recoge pasajes de los fundamentos jurídicos de ambas
resoluciones.
b) En segundo término, de modo subsidiario, el abogado del Estado interesa la
desestimación de la demanda de amparo por inexistencia de vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción.
Comienza el análisis de fondo de la queja afirmando que el cómputo del plazo de la
acción sobre error judicial del art. 293 LOPJ es una cuestión de legalidad ordinaria, toda
vez que la doctrina de este tribunal (cita la STC 11/2011, de 28 de febrero) así lo ha
corroborado y «solo en el caso de que la interpretación incurriera en defecto de
motivación, esto es fuera irracional, arbitraria o manifiestamente carente de fundamento,
podría apreciarse la vulneración del art. 24.1 CE».
Seguidamente, señala que la responsabilidad por error judicial o por funcionamiento
anormal de la administración de justicia y la obtención de una indemnización por alguno
de los dos institutos anteriores «no es un derecho fundamental». Destaca que el
procedimiento para exigir responsabilidad por error judicial y para obtener la
indemnización correspondiente pasa por dos fases: La primera culmina con la
declaración judicial de la existencia del error, que puede articularse a través del recurso
de revisión o de la acción por error judicial, a ejercitar en el plazo de tres meses. Y la
segunda, que es la de la reclamación de responsabilidad patrimonial por error, a ejercitar
en el plazo de un año desde la declaración de aquel error.
Se trata, pues, de «dos fases y dos plazos claramente [de revisión y/o acción por
error], sin que al momento del recurso de revisión y/o acción por error se exija, como
requisito, haber sufrido un daño efectivo, sino acreditar el carácter palmario del error
cometido en la resolución judicial».
Sobre el requisito del cómputo del plazo de caducidad de la acción por error judicial
afirma que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (cita a tal efecto la
STS 398/2022, de 17 de mayo) sitúa el dies a quo «en el momento de la firmeza de la
resolución judicial a la que se achaca el error» que, en este caso, «es el auto de 19 de
junio de 2019». Más adelante, subraya que reviste «una especial importancia la
diligencia de la parte que demanda el error judicial, esto es que no se [haya] aquietado a

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Núm. 264