T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139723
sobre error judicial núm. 20130-15; auto de 25 de noviembre de 2015, proceso
núm. 20731-2015; o auto de 22 de enero de 2016, proceso núm. 20841-2015).
Esta resolución le fue notificada a la parte demandante el día 3 de julio de 2020.
3. La demanda de amparo, con cita de la STC 6/2018, de 22 de enero, invoca la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su
manifestación del derecho de acceso al proceso porque entiende que el Tribunal
Supremo, al haber inadmitido a trámite su demanda sobre error judicial, ha hecho una
interpretación «totalmente errónea» del art. 293 LOPJ, en lo que se refiere a la
determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de los tres meses,
contados «a partir del día en que pudo ejercitarse» la acción de declaración de error
judicial. Señala que, si bien la resolución que incurrió en error judicial era el auto de 19
de junio de 2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Murcia, el
reconocimiento del derecho a ser resarcido exige, no solo la constatación de aquel error,
sino también la de que, de dicho error, se haya derivado un daño efectivo y este solo
tuvo lugar cuando el señor Sánchez Ondoño, excónyuge de la demandante de amparo,
«asesina a su propio hijo, quitándose él mismo la vida a continuación». Por ello, entiende
que es a partir de aquel día 25 de julio de 2019, «cuando se debe iniciar el cómputo del
plazo de tres meses para instar el auxilio judicial, pues hasta tal momento, no se había
producido daño alguno en las personas interesadas en este asunto».
La demanda justifica la especial trascendencia constitucional del recurso afirmando
que el mismo la tiene «cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia
provenga de la ley o de otra disposición de carácter general» con cita del supuesto c) del
fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio.
Señala, en este sentido, que «frente a los demás órdenes jurisdiccionales (civil, penal
y contencioso-administrativo) en el que la decisión de inadmisión inicial por parte del
Tribunal en cuanto decisión esencial ya que está en juego el acceso o no a la justicia
debe ser revisable por un tribunal superior» y cita, a tal efecto, los arts. 454 y siguientes,
en relación con el art. 202, todos de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC); o
el art. 51, en relación con el art. 81.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa o «con los autos de archivo en materia criminal», en el presente caso la
ley (en referencia a la Ley Orgánica del Poder Judicial) no ha establecido ningún recurso
efectivo en concreto contra el auto de inadmisión a trámite de la demanda de error
judicial.
4. La Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional dictó
providencia el día 9 de mayo de 2022, del siguiente tenor:
«La Sección Cuarta ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a
trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional
(art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando en esta Sala
testimonio de las correspondientes actuaciones jurisdiccionales Error Judicial 20870-19,
diríjase atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a fin de que, en
plazo que no exceda de diez días, se proceda a emplazar, si lo desean, para que en el
plazo de diez días puedan comparecer en el recurso de amparo a quienes hubieran sido
parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.»
5. Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2022, se tuvo por personado y
parte en el procedimiento al abogado del Estado, previa presentación de escrito a tal
efecto. Igualmente, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al
Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las
alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC).
cve: BOE-A-2024-22662
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Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139723
sobre error judicial núm. 20130-15; auto de 25 de noviembre de 2015, proceso
núm. 20731-2015; o auto de 22 de enero de 2016, proceso núm. 20841-2015).
Esta resolución le fue notificada a la parte demandante el día 3 de julio de 2020.
3. La demanda de amparo, con cita de la STC 6/2018, de 22 de enero, invoca la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su
manifestación del derecho de acceso al proceso porque entiende que el Tribunal
Supremo, al haber inadmitido a trámite su demanda sobre error judicial, ha hecho una
interpretación «totalmente errónea» del art. 293 LOPJ, en lo que se refiere a la
determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de los tres meses,
contados «a partir del día en que pudo ejercitarse» la acción de declaración de error
judicial. Señala que, si bien la resolución que incurrió en error judicial era el auto de 19
de junio de 2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Murcia, el
reconocimiento del derecho a ser resarcido exige, no solo la constatación de aquel error,
sino también la de que, de dicho error, se haya derivado un daño efectivo y este solo
tuvo lugar cuando el señor Sánchez Ondoño, excónyuge de la demandante de amparo,
«asesina a su propio hijo, quitándose él mismo la vida a continuación». Por ello, entiende
que es a partir de aquel día 25 de julio de 2019, «cuando se debe iniciar el cómputo del
plazo de tres meses para instar el auxilio judicial, pues hasta tal momento, no se había
producido daño alguno en las personas interesadas en este asunto».
La demanda justifica la especial trascendencia constitucional del recurso afirmando
que el mismo la tiene «cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia
provenga de la ley o de otra disposición de carácter general» con cita del supuesto c) del
fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio.
Señala, en este sentido, que «frente a los demás órdenes jurisdiccionales (civil, penal
y contencioso-administrativo) en el que la decisión de inadmisión inicial por parte del
Tribunal en cuanto decisión esencial ya que está en juego el acceso o no a la justicia
debe ser revisable por un tribunal superior» y cita, a tal efecto, los arts. 454 y siguientes,
en relación con el art. 202, todos de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC); o
el art. 51, en relación con el art. 81.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa o «con los autos de archivo en materia criminal», en el presente caso la
ley (en referencia a la Ley Orgánica del Poder Judicial) no ha establecido ningún recurso
efectivo en concreto contra el auto de inadmisión a trámite de la demanda de error
judicial.
4. La Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional dictó
providencia el día 9 de mayo de 2022, del siguiente tenor:
«La Sección Cuarta ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a
trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional
(art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando en esta Sala
testimonio de las correspondientes actuaciones jurisdiccionales Error Judicial 20870-19,
diríjase atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a fin de que, en
plazo que no exceda de diez días, se proceda a emplazar, si lo desean, para que en el
plazo de diez días puedan comparecer en el recurso de amparo a quienes hubieran sido
parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.»
5. Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2022, se tuvo por personado y
parte en el procedimiento al abogado del Estado, previa presentación de escrito a tal
efecto. Igualmente, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al
Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las
alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC).
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