T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139722
b) Asimismo y, en lo que es de interés para este recurso de amparo, la demanda
destaca los siguientes aspectos:
(i) La demandante identifica el auto de 19 de junio de 2019 del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Murcia como la resolución judicial de la que provenía
el error judicial denunciado, pues esta resolución le había concedido al acusado, señor
Sánchez Ondoño, la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de
libertad por delito de quebrantamiento de condena, cuando, en fechas inmediatamente
anteriores, le había sido suspendida también la ejecución de otra pena de la misma
naturaleza por el mismo juzgado, y el quebrantamiento provenía de no haber respetado
el acusado la orden de prohibición de aproximarse a la ahora demandante, que le había
sido impuesta en la anterior sentencia.
(ii) No obstante, la actora, en el apartado noveno de los antecedentes de su
demanda, conceptúa la fecha en que tuvieron lugar «las lamentables consecuencias, de
lo que por esta parte se consideran (sic) un grave error judicial», esto es la del día 25 de
julio de 2019, en que tuvieron lugar los luctuosos hechos anteriormente descritos, como
la del dies a quo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, de tal manera que
la demanda fue presentada telemáticamente el día 23 de octubre siguiente, en el registro
general del Tribunal Supremo.
c) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo registró la demanda presentada e
inició la tramitación del correspondiente rollo de sala con el núm. 20870/2019 de los de
su clase, interesó del Ministerio Fiscal que emitiera informe sobre «la competencia y, en
su caso, sobre la admisión o inadmisión a trámite del presente recurso» y acordó que se
notificara al abogado del Estado la incoación del procedimiento, a los efectos oportunos.
El Ministerio Fiscal, en fecha 3 de junio de 2020, emitió el informe interesado en el
que solicitó la inadmisión a trámite de la demanda por entender que no podía afirmarse
que «la jueza que acordó la medida lo hiciera con plena conciencia de que el afectado
por la suspensión otorgada era la misma persona condenada quince días antes». Y que
no podía «establecerse una relación causal entre la suspensión concedida y los
luctuosos acontecimientos que ocurrieron posteriormente (siempre hubiera podido ocurrir
en cualquier otro momento, o aprovechando un permiso o visita carcelaria)».
El abogado del Estado compareció en el procedimiento, pero no formuló alegaciones.
d) Finalmente, por medio de auto de 25 de junio de 2020, la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo acordó la inadmisión a trámite de la demanda por extemporánea, con
fundamento en los siguientes argumentos:
(i) Después de dejar constancia de que el art. 293.1 a) LOPJ dispone que «la
acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el
plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse», el auto señala que el
carácter autónomo de la demanda de error judicial «lleva consigo que el plazo para su
interposición no [tiene] la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de
caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del
Código civil».
(ii) Añade que, en convergencia con lo anterior y, de conformidad con la
jurisprudencia de las salas del art. 61 LOPJ y Primera del Tribunal Supremo que cita,
llega a la conclusión de que la demanda «se ha interpuesto cuando ya se había
sobrepasado el plazo de tres meses establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
plazo que comienza su cómputo con el ejercicio de la acción «a partir del día en que
pudo ejercitarse» art. 293.1 apartado a) LOPJ». Subraya que el momento en que pudo
ejercitarse, «es la fecha en que se dictó el auto 19 de junio de 2019 acordando la
suspensión de la sentencia de la misma fecha. Es en ese momento cuando se inició el
plazo de tres meses de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que presentada la
demanda el pasado 13 de octubre (en realidad, fue el 23) en el Registro General de este
Tribunal Supremo, el plazo había precluido en exceso (art. 5 Código civil)». En el mismo
sentido, la resolución cita otras del propio tribunal (auto de 5 de junio de 2015, proceso
cve: BOE-A-2024-22662
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139722
b) Asimismo y, en lo que es de interés para este recurso de amparo, la demanda
destaca los siguientes aspectos:
(i) La demandante identifica el auto de 19 de junio de 2019 del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Murcia como la resolución judicial de la que provenía
el error judicial denunciado, pues esta resolución le había concedido al acusado, señor
Sánchez Ondoño, la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de
libertad por delito de quebrantamiento de condena, cuando, en fechas inmediatamente
anteriores, le había sido suspendida también la ejecución de otra pena de la misma
naturaleza por el mismo juzgado, y el quebrantamiento provenía de no haber respetado
el acusado la orden de prohibición de aproximarse a la ahora demandante, que le había
sido impuesta en la anterior sentencia.
(ii) No obstante, la actora, en el apartado noveno de los antecedentes de su
demanda, conceptúa la fecha en que tuvieron lugar «las lamentables consecuencias, de
lo que por esta parte se consideran (sic) un grave error judicial», esto es la del día 25 de
julio de 2019, en que tuvieron lugar los luctuosos hechos anteriormente descritos, como
la del dies a quo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, de tal manera que
la demanda fue presentada telemáticamente el día 23 de octubre siguiente, en el registro
general del Tribunal Supremo.
c) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo registró la demanda presentada e
inició la tramitación del correspondiente rollo de sala con el núm. 20870/2019 de los de
su clase, interesó del Ministerio Fiscal que emitiera informe sobre «la competencia y, en
su caso, sobre la admisión o inadmisión a trámite del presente recurso» y acordó que se
notificara al abogado del Estado la incoación del procedimiento, a los efectos oportunos.
El Ministerio Fiscal, en fecha 3 de junio de 2020, emitió el informe interesado en el
que solicitó la inadmisión a trámite de la demanda por entender que no podía afirmarse
que «la jueza que acordó la medida lo hiciera con plena conciencia de que el afectado
por la suspensión otorgada era la misma persona condenada quince días antes». Y que
no podía «establecerse una relación causal entre la suspensión concedida y los
luctuosos acontecimientos que ocurrieron posteriormente (siempre hubiera podido ocurrir
en cualquier otro momento, o aprovechando un permiso o visita carcelaria)».
El abogado del Estado compareció en el procedimiento, pero no formuló alegaciones.
d) Finalmente, por medio de auto de 25 de junio de 2020, la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo acordó la inadmisión a trámite de la demanda por extemporánea, con
fundamento en los siguientes argumentos:
(i) Después de dejar constancia de que el art. 293.1 a) LOPJ dispone que «la
acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el
plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse», el auto señala que el
carácter autónomo de la demanda de error judicial «lleva consigo que el plazo para su
interposición no [tiene] la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de
caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del
Código civil».
(ii) Añade que, en convergencia con lo anterior y, de conformidad con la
jurisprudencia de las salas del art. 61 LOPJ y Primera del Tribunal Supremo que cita,
llega a la conclusión de que la demanda «se ha interpuesto cuando ya se había
sobrepasado el plazo de tres meses establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
plazo que comienza su cómputo con el ejercicio de la acción «a partir del día en que
pudo ejercitarse» art. 293.1 apartado a) LOPJ». Subraya que el momento en que pudo
ejercitarse, «es la fecha en que se dictó el auto 19 de junio de 2019 acordando la
suspensión de la sentencia de la misma fecha. Es en ese momento cuando se inició el
plazo de tres meses de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que presentada la
demanda el pasado 13 de octubre (en realidad, fue el 23) en el Registro General de este
Tribunal Supremo, el plazo había precluido en exceso (art. 5 Código civil)». En el mismo
sentido, la resolución cita otras del propio tribunal (auto de 5 de junio de 2015, proceso
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