T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 139748

Sobre la exigencia del incidente de nulidad de actuaciones:
1. La sentencia sostiene que en tanto la demanda de error judicial consideró que el
momento inicial del plazo de caducidad de tres meses que prevé el art. 293.1 a) LOPJ
era la fecha en que se produjo el hecho luctuoso que describe y, como dicha tesis fue
desestimada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no era exigencia inexcusable la
presentación del incidente de nulidad.
2. De la lectura de los antecedentes del caso debe extraerse la conclusión que no
existió un debate –anticipado– que cuestionara la consolidada interpretación del dies a
quo para la interposición de la demanda de error judicial que venían efectuando las
diferentes salas del Tribunal Supremo, menos aún si dicha interpretación vulneraba el
derecho de acceso a la jurisdicción de la recurrente. Ninguna referencia existe en los
fundamentos de derecho de la demanda al plazo de interposición de la misma. Tampoco
el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado argumentaron sobre ello.
3. Por otra parte, aunque ese debate sí hubiera existido –que no existió–, conforme
a la finalidad de la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007 del art. 241.1 LOPJ y
nuestra aquilatada doctrina –que debe preservarse por evidentes razones de seguridad
jurídica pese a la realidad trágica que subyace a la interposición de la demanda de error
judicial– hubiera seguido siendo exigible el incidente de nulidad de actuaciones, salvo
que se incurra en una confusión conceptual entre el objeto de la demanda de error
judicial y el objeto de cognición propio y autónomo del incidente de nulidad de
actuaciones.
4. Tras la reforma de la Ley Orgánica 6/2007 del art. 241 LOPJ, la doctrina
constitucional estableció que debía interponerse el citado incidente frente a las
resoluciones que causan la vulneración del derecho fundamental por primera vez, con
independencia de que se hubiera podido alegar y debatir previamente la existencia de la
vulneración del derecho (AATC 10/2010, 41/2010 y 200/2010).
5. La reforma citada articula el incidente de nulidad de actuaciones como un
mecanismo impugnatorio especial, dotado de un objeto de cognición propio, autónomo y
limitado: «Lo que se le pide en estos casos al órgano judicial autor de la resolución
cuestionada, es que examine y resuelva sobre la vulneración del derecho fundamental que
se achaca a esta última (no a ninguna otra resolución), a la luz de los concretos
razonamientos contenidos en sostén de la decisión adoptada, y para dar así respuesta en el
auto resolutorio a los motivos de impugnación específicos que haya vertido el afectado en
su escrito de solicitud de nulidad.» (ATC 200/2010, de 21 de diciembre, FJ 2).
6. La finalidad del legislador orgánico fue reforzar el carácter subsidiario del
proceso constitucional de amparo, así lo indicó en la exposición de motivos al señalar:
«De este modo se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones
mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de
alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en
lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta
ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los
Tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en
nuestro ordenamiento jurídico».
7. Es por ello que tras el art. 241 LOPJ este tribunal indicó que, a efectos de la
adecuada formalización de la demanda de amparo, «es necesario para un correcto
agotamiento de la vía judicial previa la interposición del incidente de nulidad para
denunciar cualquier derecho fundamental que se considere vulnerado siempre que no
haya podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y que
dicha resolución no sea susceptible de recurso» (ATC 41/2010, de 9 de abril, FJ único), y

cve: BOE-A-2024-22662
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Núm. 264