T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
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Viernes 1 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 139747

Siendo esto así, el auto impugnado en amparo interpreta el precepto legal aplicable
(«la acción judicial […] deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a
partir del día en que pudo ejercitarse»), en el sentido que viene haciéndolo la
jurisprudencia del propio Tribunal Supremo (Sala del art. 61 LOPJ y Sala Primera), que
en este caso sería el auto de 19 de junio de 2019 del juzgado de violencia sobre la mujer
que suspendió la sentencia de la misma fecha, de conformidad con las partes, quedando
así suspendida la pena de prisión de cuatro meses impuesta a quien fuera cónyuge de la
recurrente. No estamos ante una interpretación «excesivamente formalista» o rigorista
de lo dispuesto en el art. 293.1 a) LOPJ sobre el inicio del cómputo del plazo de
caducidad de tres meses para la presentación de la demanda por error judicial, como
afirma la sentencia de la que discrepamos (tampoco es una interpretación arbitraria,
irrazonable o viciada de error patente), sino acomodada al entendimiento que de ese
precepto viene haciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El auto impugnado en
amparo se ha limitado a aplicar un criterio constante (que se evidencia con la cita de
precedentes que en él se contiene) en interpretación del art. 293.1 a) LOPJ, y lo que
hace la sentencia de la que discrepamos es arrogarse una función casacional que no le
corresponde a este tribunal, y que los arts. 117.3 y 123.1 CE han reservado al Tribunal
Supremo.
Esta conclusión se hace tanto más evidente cuando se considera que la sentencia de
la que discrepamos confunde la causa del error con su posibles efectos o contingencias
futuras. La causa del error judicial se manifiesta en la resolución que lo comete y no cabe
identificarla con sus eventuales consecuencias dañosas. Si la parte considera que la
decisión judicial es intrínsecamente errónea, debe plantearlo tras conocerla en el plazo
legal. El error no puede sobrevenir por circunstancias posteriores extrínsecas a la
decisión judicial, que no tienen como causa eficiente directa la resolución a la que se
atribuye el error y, derivadamente, el daño producido. Más allá, sin embargo, de que
consideremos que efectivamente se produce esta confusión, lo cierto es que se trata de
una confusión en interpretación de la legislación ordinaria que ninguna relación guarda
con las previsiones constitucionales, lo que vuelve a confirmar que la sentencia se
adentra y posesiona del terreno propio de la jurisdicción ordinaria.
A nuestro juicio, el criterio de fondo que se ha aplicado en la sentencia corre parejo al
que se ha utilizado para dar respuesta al óbice procesal que se ha descartado en primer
lugar: de la misma forma que, para desechar el óbice procesal, se ha incurrido en un
tratamiento singular que ha dispensado a la recurrente del cumplimiento de los requisitos
procesales de acceso al recurso de amparo comúnmente exigidos, ese mismo
tratamiento singular se ha trasladado a la admisión de la demanda de error judicial, para
la que la recurrente se verá también singularmente dispensada de cumplir con los
requisitos procesales que, de manera general, resultan de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo para el común de los reclamantes.
Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo
Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–José María Macias Castaño.–Firmado y
rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don César Tolosa Tribiño a la sentencia dictada
en el recurso de amparo núm. 3835-2020 interpuesto por doña Laura Hernández Morata
Con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulo el presente voto particular
para exponer las razones de mi discrepancia con la fundamentación y el fallo de la
sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 3835-2020, el cual a mi juicio debió ser
inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial al no haber promovido la actora el
preceptivo incidente extraordinario de nulidad de actuaciones contra el auto de 25 de
junio de 2020 [arts. 44.1 a) LOTC y 241.1 LOPJ].

cve: BOE-A-2024-22662
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Núm. 264