T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139746
para entender correctamente agotada la vía judicial, la conclusión no podría haber sido
otra, a nuestro parecer, que la desestimación del recurso de amparo, pues no cabe
apreciar que exista la pretendida lesión del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a la jurisdicción, que se imputa al auto
impugnado.
La sentencia de la que discrepamos, apelando insistentemente a las ciertamente
tristes circunstancias del caso, afirma, para estimar la queja de la recurrente y otorgarle
el amparo, que el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo impugnado «incurrió
en una interpretación excesivamente formalista» de lo dispuesto en el art. 293.1 a) LOPJ
sobre el inicio del cómputo del plazo de caducidad de tres meses para la presentación de
la demanda por error judicial, vulnerando con ello el derecho de la recurrente a la tutela
judicial efectiva, en la vertiente de acceso a la jurisdicción.
No podemos compartir esta conclusión, que no se acomoda al canon de control
constitucional que impone nuestra consolidada doctrina, de la que la sentencia se aparta.
Como es sobradamente sabido, el núcleo principal del derecho fundamental a la
tutela judicial proclamado por el art. 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción, vale
decir a la obtención de una primera respuesta de los órganos judiciales, siendo
precisamente en este supuesto donde el principio hermenéutico pro actione
(interpretación en el sentido más favorable de las normas procesales que rigen el acceso
a la justicia) presenta relevancia constitucional (entre otras muchas, SSTC 207/1998,
de 26 de octubre, FJ 3; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7; SSTC 61/2000, de 13 de
marzo, FJ 3; 260/2000, de 30 de octubre, FJ 2, y 3/2001, de 15 de enero, FJ 5). De esta
forma, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, el art. 24.1 CE no solo excluye
resoluciones judiciales arbitrarias, irrazonables o viciadas de error patente, sino que
también excluye la interpretación judicial de las causas legales de inadmisión de las
demandas de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación
con los fines que esas causas legales preservan y los intereses que se sacrifican (por
todas, SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 160/2000, de 12 de junio, FJ 2, y 224/2001,
de 26 de noviembre, FJ 3).
Pues bien, ninguno de esos vicios puede ser imputado al auto del Tribunal Supremo
recurrido en amparo. El derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de acceso a la
jurisdicción, no excluye una respuesta judicial de inadmisión, como ha advertido la
misma jurisprudencia constitucional citada. Este derecho exige una interpretación pro
actione de los requisitos procesales, pero no que estos se interpreten necesariamente en
favor de la tesis del justiciable, forzando la literalidad y el sentido propio del precepto
legal.
La determinación del dies a quo del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio
de una acción es una cuestión de estricta legalidad ordinaria y así lo ha expresado la
doctrina de este tribunal cuando ha afirmado que «constituye reiterada doctrina de este
tribunal que el cómputo de los plazos procesales es cuestión de mera legalidad ordinaria,
atribuida, en principio, a los órganos judiciales en el ejercicio de la exclusiva potestad
jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE. No obstante el tema adquiere dimensión
constitucional cuando la decisión judicial sobre los plazos y su prescripción suponga la
inadmisión, como en este caso, de un recurso, siempre que tal decisión haya sido
adoptada partiendo de un cómputo del plazo procesal en el que sea apreciable error
patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria» (ATC 260/2000, de 13 de
noviembre, con cita de las SSTC 1/1989, de 16 de enero; 32/1989, de 13 de febrero;
65/1989, de 7 de abril; 201/1992, de 19 de noviembre; 220/1993, de 30 de junio;
322/1993, de 8 de noviembre; 191/1997, de 10 de noviembre; 215/1997, de 27 de
noviembre; 89/1999, de 26 de mayo, y 133/2000, de 16 de mayo, entre otras muchas).
Esa misma doctrina es la que este tribunal considera de manera específica en
relación con los requisitos procesales de la acción de declaración de error judicial,
incluidos los aspectos relativos a los plazos de caducidad (por todos, ATC 240/2001,
de 26 de julio).
cve: BOE-A-2024-22662
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
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para entender correctamente agotada la vía judicial, la conclusión no podría haber sido
otra, a nuestro parecer, que la desestimación del recurso de amparo, pues no cabe
apreciar que exista la pretendida lesión del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a la jurisdicción, que se imputa al auto
impugnado.
La sentencia de la que discrepamos, apelando insistentemente a las ciertamente
tristes circunstancias del caso, afirma, para estimar la queja de la recurrente y otorgarle
el amparo, que el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo impugnado «incurrió
en una interpretación excesivamente formalista» de lo dispuesto en el art. 293.1 a) LOPJ
sobre el inicio del cómputo del plazo de caducidad de tres meses para la presentación de
la demanda por error judicial, vulnerando con ello el derecho de la recurrente a la tutela
judicial efectiva, en la vertiente de acceso a la jurisdicción.
No podemos compartir esta conclusión, que no se acomoda al canon de control
constitucional que impone nuestra consolidada doctrina, de la que la sentencia se aparta.
Como es sobradamente sabido, el núcleo principal del derecho fundamental a la
tutela judicial proclamado por el art. 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción, vale
decir a la obtención de una primera respuesta de los órganos judiciales, siendo
precisamente en este supuesto donde el principio hermenéutico pro actione
(interpretación en el sentido más favorable de las normas procesales que rigen el acceso
a la justicia) presenta relevancia constitucional (entre otras muchas, SSTC 207/1998,
de 26 de octubre, FJ 3; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7; SSTC 61/2000, de 13 de
marzo, FJ 3; 260/2000, de 30 de octubre, FJ 2, y 3/2001, de 15 de enero, FJ 5). De esta
forma, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, el art. 24.1 CE no solo excluye
resoluciones judiciales arbitrarias, irrazonables o viciadas de error patente, sino que
también excluye la interpretación judicial de las causas legales de inadmisión de las
demandas de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación
con los fines que esas causas legales preservan y los intereses que se sacrifican (por
todas, SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 160/2000, de 12 de junio, FJ 2, y 224/2001,
de 26 de noviembre, FJ 3).
Pues bien, ninguno de esos vicios puede ser imputado al auto del Tribunal Supremo
recurrido en amparo. El derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de acceso a la
jurisdicción, no excluye una respuesta judicial de inadmisión, como ha advertido la
misma jurisprudencia constitucional citada. Este derecho exige una interpretación pro
actione de los requisitos procesales, pero no que estos se interpreten necesariamente en
favor de la tesis del justiciable, forzando la literalidad y el sentido propio del precepto
legal.
La determinación del dies a quo del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio
de una acción es una cuestión de estricta legalidad ordinaria y así lo ha expresado la
doctrina de este tribunal cuando ha afirmado que «constituye reiterada doctrina de este
tribunal que el cómputo de los plazos procesales es cuestión de mera legalidad ordinaria,
atribuida, en principio, a los órganos judiciales en el ejercicio de la exclusiva potestad
jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE. No obstante el tema adquiere dimensión
constitucional cuando la decisión judicial sobre los plazos y su prescripción suponga la
inadmisión, como en este caso, de un recurso, siempre que tal decisión haya sido
adoptada partiendo de un cómputo del plazo procesal en el que sea apreciable error
patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria» (ATC 260/2000, de 13 de
noviembre, con cita de las SSTC 1/1989, de 16 de enero; 32/1989, de 13 de febrero;
65/1989, de 7 de abril; 201/1992, de 19 de noviembre; 220/1993, de 30 de junio;
322/1993, de 8 de noviembre; 191/1997, de 10 de noviembre; 215/1997, de 27 de
noviembre; 89/1999, de 26 de mayo, y 133/2000, de 16 de mayo, entre otras muchas).
Esa misma doctrina es la que este tribunal considera de manera específica en
relación con los requisitos procesales de la acción de declaración de error judicial,
incluidos los aspectos relativos a los plazos de caducidad (por todos, ATC 240/2001,
de 26 de julio).
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Núm. 264