T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139745
de recaer resolución que ponga fin al proceso». Es secuencial o estructuralmente ilógico
pretender que la denuncia de la infracción se ha producido antes que la propia infracción
y por ello no puede admitirse que hubiese espacio alguno para la duda: la infracción se
imputa a una única resolución dictada por el Tribunal Supremo, por lo que ante el
Tribunal Supremo no se remediaban infracciones procesales producidas con
anterioridad; la resolución no era recurrible; y no siéndolo, e imputándose la infracción a
esa precisa resolución, el incidente de nulidad era ineludible para acudir al amparo.
Como se razonó en los AATC 10/2010, de 25 de enero, y 41/2010, de 9 de abril, «la
eventual vulneración del derecho de acceso al recurso tiene su origen inmediato y
directo en dicho auto y no en otra resolución anterior, por lo que es indubitada la
necesidad de interposición del incidente de nulidad de actuaciones para un correcto
agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo».
En realidad, el argumento para eludir el debido incidente de nulidad ni tan siquiera se
corresponde con el contenido de la demanda sobre la cuestión del dies a quo. La
demandante se limita a indicar que: «conceptúa la fecha en que tuvieron lugar “las
lamentables consecuencias, de lo que por esta parte se consideran (sic) un grave error
judicial”, esto es la del día 25 de julio de 2019, en que tuvieron lugar los luctuosos
hechos anteriormente descritos, como la del dies a quo del cómputo del plazo para el
ejercicio de la acción». Nada dijo ni razonó en su demanda de error judicial ante el
Tribunal Supremo acerca de que la inadmisión de su demanda le vulneraría el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva ni se hizo ninguna invocación anticipada relativa
a la vulneración de un derecho fundamental.
En definitiva, el argumento de la sentencia de la que discrepamos confunde de
manera clara e insalvable el objeto y objetivo de la demanda de error (examinar y
declarar si ha habido error, qué error y desde cuándo puedo accionarse para que fuese
declarado) con el del incidente de nulidad (dar la oportunidad al órgano judicial para
reparar una supuesta infracción constitucional que es obvio que no podía existir cuando
se formuló la demanda).
Cabe señalar también que, al margen de que el criterio aplicado en el presente caso
en la sentencia para descartar el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial se
aparte de la doctrina que se dice aplicar y de que consideremos que su justificación no
resulta aceptable, entendemos que es igualmente inconveniente por contraproducente.
Ello es algo que, a nuestro juicio, hace no solo posible, sino necesario, este voto
particular.
Ciertamente, el caso es especialmente doloroso, de un dramatismo innegable, y sin
duda ello puede explicar la singularidad de la decisión adoptada, obviando la exigencia
de agotamiento de la vía previa. Consideramos que ello puede comportar la confusión de
los operadores jurídicos. Entendemos que es preferible que se tome nota de que la
sentencia de la que discrepamos constituye un caso singular que no genera una nueva
doctrina en relación con la exigencia de formular incidente de nulidad, en su caso, para
agotar la vía judicial antes de acudir al amparo constitucional. Dicho de una manera más
sintética, no cabe esperar que este tribunal, en situaciones en las que el recurrente
«anticipe la denuncia» ante infracciones no producidas (una suerte de «denuncia
preventiva»), vuelva a considerar que la situación es «dudosa» y exima a los recurrentes
de la carga de agotar los recursos y remedios procesales una vez que la supuesta
infracción del derecho fundamental sí se haya producido realmente.
III. Inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el auto
impugnado en amparo.
Nuestra discrepancia con el indicado punto de la sentencia, que debió conducir a su
inadmisión en un inicio, y ahora a su desestimación, sería suficiente para relevarnos de
la necesidad de expresar igualmente nuestro reparo respecto de la respuesta que se da
al fondo de la cuestión planteada en el recurso de amparo. Quede indicado, ello no
obstante, que aún en la hipótesis de que, en atención a las singulares circunstancias del
caso, hubiera sido posible salvar la exigencia de interposición del incidente de nulidad
cve: BOE-A-2024-22662
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Núm. 264
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de recaer resolución que ponga fin al proceso». Es secuencial o estructuralmente ilógico
pretender que la denuncia de la infracción se ha producido antes que la propia infracción
y por ello no puede admitirse que hubiese espacio alguno para la duda: la infracción se
imputa a una única resolución dictada por el Tribunal Supremo, por lo que ante el
Tribunal Supremo no se remediaban infracciones procesales producidas con
anterioridad; la resolución no era recurrible; y no siéndolo, e imputándose la infracción a
esa precisa resolución, el incidente de nulidad era ineludible para acudir al amparo.
Como se razonó en los AATC 10/2010, de 25 de enero, y 41/2010, de 9 de abril, «la
eventual vulneración del derecho de acceso al recurso tiene su origen inmediato y
directo en dicho auto y no en otra resolución anterior, por lo que es indubitada la
necesidad de interposición del incidente de nulidad de actuaciones para un correcto
agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo».
En realidad, el argumento para eludir el debido incidente de nulidad ni tan siquiera se
corresponde con el contenido de la demanda sobre la cuestión del dies a quo. La
demandante se limita a indicar que: «conceptúa la fecha en que tuvieron lugar “las
lamentables consecuencias, de lo que por esta parte se consideran (sic) un grave error
judicial”, esto es la del día 25 de julio de 2019, en que tuvieron lugar los luctuosos
hechos anteriormente descritos, como la del dies a quo del cómputo del plazo para el
ejercicio de la acción». Nada dijo ni razonó en su demanda de error judicial ante el
Tribunal Supremo acerca de que la inadmisión de su demanda le vulneraría el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva ni se hizo ninguna invocación anticipada relativa
a la vulneración de un derecho fundamental.
En definitiva, el argumento de la sentencia de la que discrepamos confunde de
manera clara e insalvable el objeto y objetivo de la demanda de error (examinar y
declarar si ha habido error, qué error y desde cuándo puedo accionarse para que fuese
declarado) con el del incidente de nulidad (dar la oportunidad al órgano judicial para
reparar una supuesta infracción constitucional que es obvio que no podía existir cuando
se formuló la demanda).
Cabe señalar también que, al margen de que el criterio aplicado en el presente caso
en la sentencia para descartar el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial se
aparte de la doctrina que se dice aplicar y de que consideremos que su justificación no
resulta aceptable, entendemos que es igualmente inconveniente por contraproducente.
Ello es algo que, a nuestro juicio, hace no solo posible, sino necesario, este voto
particular.
Ciertamente, el caso es especialmente doloroso, de un dramatismo innegable, y sin
duda ello puede explicar la singularidad de la decisión adoptada, obviando la exigencia
de agotamiento de la vía previa. Consideramos que ello puede comportar la confusión de
los operadores jurídicos. Entendemos que es preferible que se tome nota de que la
sentencia de la que discrepamos constituye un caso singular que no genera una nueva
doctrina en relación con la exigencia de formular incidente de nulidad, en su caso, para
agotar la vía judicial antes de acudir al amparo constitucional. Dicho de una manera más
sintética, no cabe esperar que este tribunal, en situaciones en las que el recurrente
«anticipe la denuncia» ante infracciones no producidas (una suerte de «denuncia
preventiva»), vuelva a considerar que la situación es «dudosa» y exima a los recurrentes
de la carga de agotar los recursos y remedios procesales una vez que la supuesta
infracción del derecho fundamental sí se haya producido realmente.
III. Inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el auto
impugnado en amparo.
Nuestra discrepancia con el indicado punto de la sentencia, que debió conducir a su
inadmisión en un inicio, y ahora a su desestimación, sería suficiente para relevarnos de
la necesidad de expresar igualmente nuestro reparo respecto de la respuesta que se da
al fondo de la cuestión planteada en el recurso de amparo. Quede indicado, ello no
obstante, que aún en la hipótesis de que, en atención a las singulares circunstancias del
caso, hubiera sido posible salvar la exigencia de interposición del incidente de nulidad
cve: BOE-A-2024-22662
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