T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139744
3. El 25 de julio de 2019, don DSO llevó a su hijo de once años al que había sido el
domicilio familiar y, presuntamente, lo mató a puñaladas para, seguidamente, suicidarse.
4. El 23 de octubre de 2019, la recurrente planteó demanda para la declaración de
error judicial imputable a la resolución de suspensión de la condena de 19 de junio
de 2019 del juzgado de violencia citado. En la demanda, la recurrente consideró que el
plazo de tres meses para la solicitud de declaración de error judicial previsto en el
art. 293 LOPJ debía empezar a correr desde el 25 de julio de 2019, esto es, desde la
muerte de su hijo.
5. El 25 de junio de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó auto que
inadmitió la demanda de error judicial por extemporánea al considerar, en aplicación del
mismo precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el plazo debía computarse
desde el dictado de la resolución de 19 de junio de 2019 que se reputa errónea.
6. Frente al auto de 25 de junio de 2020 se ha presentado recurso de amparo sin
plantear previo incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ.
La exigencia de interposición del incidente de nulidad para agotar la vía judicial.
Entendemos, como lo entienden también el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal,
que el recurso de amparo era inadmisible y que lo era de manera evidente, por
incumplimiento del requisito de agotar todos los medios de impugnación previstos por las
normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC]. En
este caso, el incidente de nulidad de actuaciones previsto y regulado en el art. 241
LOPJ, que ha cobrado especial relevancia, como es sabido, tras la reforma introducida
por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Debió, en consecuencia, acogerse este
óbice, alegado, repetimos, por la Fiscalía y la Abogacía del Estado.
No está en cuestión que el recurso de amparo es un remedio estrictamente
subsidiario y que ello exige agotar los recursos (y remedios) judiciales ordinarios (y
extraordinarios) disponibles según las normas procesales antes de acudir al amparo. No
está tampoco en cuestión que cuando la infracción de un derecho fundamental se imputa
de manera precisa a una resolución frente la que no cabe recurso, como sucedía
precisamente en el presente caso, el cumplimiento del principio de subsidiariedad
aplicable al amparo exige que la vía judicial se agote mediante el planteamiento de un
incidente extraordinario de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ. Esta es nuestra
doctrina constante, cuyo incumplimiento determina la inadmisión cotidiana de numerosos
recursos de amparo.
No estando en cuestión nada de lo anterior, la sentencia de la que discrepamos ha
considerado, sin embargo, que el cumplimiento del requisito del agotamiento de los
recursos o remedios disponibles en la vía judicial era dispensable en el presente caso
porque podía ser «dudoso» que fuese exigible la interposición del incidente de nulidad
de actuaciones del art. 241 LOPJ. Entendemos que el supuesto en modo alguno es
«dudoso», por las razones que pasamos a exponer.
Según el argumento de la sentencia, la «duda» radicaría en que la argumentación de
la recurrente relativa al objeto del recurso en sí mismo ya incluía que el daño se
correspondía con el momento de la muerte de su hijo. Al ser rechazado ese argumento
que, al parecer, y por haber sido ya cuestión discutida, podría ser considerado una
suerte de «denuncia previa», ello excluiría la necesidad de plantear el incidente de
nulidad.
Insistimos en que, a nuestro juicio, ese argumento no es aceptable. El objeto y
objetivo del recurso o del incidente de nulidad contra la resolución que se reputa lesiva
de un derecho fundamental es dar la oportunidad de que la lesión se repare en la propia
vía judicial, incluso por el propio juez o tribunal que se considera infractor cuando es él
precisamente el autor de la supuesta infracción (así sucede con el incidente de nulidad).
Tan gráfico es en este punto el art. 241.1 LOPJ, que allí se alude literalmente como
objeto de incidente de nulidad a infracciones «que no haya[n] podido denunciarse antes
cve: BOE-A-2024-22662
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II.
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139744
3. El 25 de julio de 2019, don DSO llevó a su hijo de once años al que había sido el
domicilio familiar y, presuntamente, lo mató a puñaladas para, seguidamente, suicidarse.
4. El 23 de octubre de 2019, la recurrente planteó demanda para la declaración de
error judicial imputable a la resolución de suspensión de la condena de 19 de junio
de 2019 del juzgado de violencia citado. En la demanda, la recurrente consideró que el
plazo de tres meses para la solicitud de declaración de error judicial previsto en el
art. 293 LOPJ debía empezar a correr desde el 25 de julio de 2019, esto es, desde la
muerte de su hijo.
5. El 25 de junio de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó auto que
inadmitió la demanda de error judicial por extemporánea al considerar, en aplicación del
mismo precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el plazo debía computarse
desde el dictado de la resolución de 19 de junio de 2019 que se reputa errónea.
6. Frente al auto de 25 de junio de 2020 se ha presentado recurso de amparo sin
plantear previo incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ.
La exigencia de interposición del incidente de nulidad para agotar la vía judicial.
Entendemos, como lo entienden también el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal,
que el recurso de amparo era inadmisible y que lo era de manera evidente, por
incumplimiento del requisito de agotar todos los medios de impugnación previstos por las
normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC]. En
este caso, el incidente de nulidad de actuaciones previsto y regulado en el art. 241
LOPJ, que ha cobrado especial relevancia, como es sabido, tras la reforma introducida
por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Debió, en consecuencia, acogerse este
óbice, alegado, repetimos, por la Fiscalía y la Abogacía del Estado.
No está en cuestión que el recurso de amparo es un remedio estrictamente
subsidiario y que ello exige agotar los recursos (y remedios) judiciales ordinarios (y
extraordinarios) disponibles según las normas procesales antes de acudir al amparo. No
está tampoco en cuestión que cuando la infracción de un derecho fundamental se imputa
de manera precisa a una resolución frente la que no cabe recurso, como sucedía
precisamente en el presente caso, el cumplimiento del principio de subsidiariedad
aplicable al amparo exige que la vía judicial se agote mediante el planteamiento de un
incidente extraordinario de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ. Esta es nuestra
doctrina constante, cuyo incumplimiento determina la inadmisión cotidiana de numerosos
recursos de amparo.
No estando en cuestión nada de lo anterior, la sentencia de la que discrepamos ha
considerado, sin embargo, que el cumplimiento del requisito del agotamiento de los
recursos o remedios disponibles en la vía judicial era dispensable en el presente caso
porque podía ser «dudoso» que fuese exigible la interposición del incidente de nulidad
de actuaciones del art. 241 LOPJ. Entendemos que el supuesto en modo alguno es
«dudoso», por las razones que pasamos a exponer.
Según el argumento de la sentencia, la «duda» radicaría en que la argumentación de
la recurrente relativa al objeto del recurso en sí mismo ya incluía que el daño se
correspondía con el momento de la muerte de su hijo. Al ser rechazado ese argumento
que, al parecer, y por haber sido ya cuestión discutida, podría ser considerado una
suerte de «denuncia previa», ello excluiría la necesidad de plantear el incidente de
nulidad.
Insistimos en que, a nuestro juicio, ese argumento no es aceptable. El objeto y
objetivo del recurso o del incidente de nulidad contra la resolución que se reputa lesiva
de un derecho fundamental es dar la oportunidad de que la lesión se repare en la propia
vía judicial, incluso por el propio juez o tribunal que se considera infractor cuando es él
precisamente el autor de la supuesta infracción (así sucede con el incidente de nulidad).
Tan gráfico es en este punto el art. 241.1 LOPJ, que allí se alude literalmente como
objeto de incidente de nulidad a infracciones «que no haya[n] podido denunciarse antes
cve: BOE-A-2024-22662
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II.