T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139742
de octubre de 2019 (en realidad lo fue el 23 de octubre de 2019, como quedó estampado
en el registro de Sala, y lo aclara la sentencia de la que ahora se discrepa); añadiendo
en apoyo de lo que resuelve («ver en igual sentido») la cita de tres autos de la misma
Sala Segunda que inadmiten otras tantas demandas de error judicial. Pues bien:
a) De los tres requisitos que según la jurisprudencia de la Sala condicionan el que
«prospere» (en este caso, se admita a trámite) la demanda de error judicial, uno de ellos,
la existencia de un daño cierto e indemnizable se produjo, según este escrito de la
recurrente, en la fecha en la que su exmarido asesinó al hijo menor de la pareja, el 25 de
julio de 2019. Daño que según reconoce la sentencia de la que ahora se discrepa, al
tiempo «de dictarse y notificarse la resolución judicial supuestamente errónea no era
previsible».
Otro de los requisitos, la existencia del error en sí, la demanda no lo vincula al auto
de 19 de junio por no haber ponderado este, al resolver la suspensión de la pena de
prisión del exmarido, una eventual peligrosidad de este acreditada en las actuaciones,
cuestión sobre lo que nada se dice, sino que en el hecho octavo del escrito se alega que:
(i) el auto de 19 de junio de 2019 entró en contradicción con otro anterior del 5 de junio
del mismo juzgado, donde ya se supeditaba la suspensión de la pena de prisión por una
anterior condena al exmarido por un delito de coacciones en el ámbito familiar (art. 172.2
CP), a la condición de que no delinquiera en el plazo de dos años, lo que sin embargo
incumplió pocos días después; y (ii) el juzgado en el auto de 19 de junio vulneró el
art. 80.2.1 CP porque les preguntó si estaban conformes con la suspensión, cuando se
trataba de un delito público y no a instancia de parte, que es donde se prevé que sean
oídas las partes. Asimismo, la demanda reprochó un error a la sentencia del 19 de junio
de 2019 por decir que el reo carecía de antecedentes penales cuando en realidad había
sido condenado por sentencia firme el 5 de junio, aunque el escrito no conecta dicha
sentencia con los hechos del 25 de julio siguiente (el daño).
b) Siendo todo ello así, si la Sala del Alto Tribunal entendía que el día inicial del
cómputo del plazo de los tres meses seguía siendo, conforme a la solución particular que
viene aplicando en este tipo de demandas, la de la fecha de notificación del auto de 19
de junio de 2019, debió en todo caso explicar también, no solo para ser congruente con
lo planteado en la demanda presentada sino porque su decisión iba a cercenar el
derecho de la aquí recurrente a una decisión de fondo en ese proceso autónomo, por
qué no cabía situar el daño indemnizable en los hechos acaecidos el 25 de julio de 2019,
como se sostenía en el escrito; por qué no se aceptaba que el daño pudiera ser posterior
a los estrictos efectos derivados de la resolución que se tacha de errónea (la suspensión
de la pena de prisión), y si en esa consideración final tenía alguna relevancia el carácter
imprevisible (a fecha 19 de junio de 2019), de aquellos hechos posteriores. Nada de esto
se explica, sino que el auto responde de manera casi apodíctica aplicando su criterio
general de que el plazo de los tres meses se inicia con la notificación del auto del
juzgado, sin más.
c) La cita en el mismo auto en refuerzo de lo decidido, de otros autos de inadmisión
de la Sala Segunda por extemporaneidad de demandas de error judicial, no resulta útil a
ese fin porque no se refieren a una situación similar a la aquí planteada: (i) el de 5 de
junio de 2015 (recurso 20130-2015) desestima una alegación de interrupción del
cómputo de caducidad; (ii) el de 25 de noviembre de 2015 (recurso 20731-2015) incide
en que la propia parte ha reconocido la superación del plazo legal contado desde el día
de la notificación de la resolución; y, en fin, (iii) el de 22 de enero de 2016
(recurso 20841-2015), versa sobre un auto confirmatorio de un sobreseimiento libre, en
el que la parte no cuestiona tampoco que los tres meses se computasen desde la
notificación de dicha resolución.
6. Todo esto es lo que, con la debida invocación como vulnerado del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, debió
alegar la recurrente ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en ese incidente de
cve: BOE-A-2024-22662
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Núm. 264
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de octubre de 2019 (en realidad lo fue el 23 de octubre de 2019, como quedó estampado
en el registro de Sala, y lo aclara la sentencia de la que ahora se discrepa); añadiendo
en apoyo de lo que resuelve («ver en igual sentido») la cita de tres autos de la misma
Sala Segunda que inadmiten otras tantas demandas de error judicial. Pues bien:
a) De los tres requisitos que según la jurisprudencia de la Sala condicionan el que
«prospere» (en este caso, se admita a trámite) la demanda de error judicial, uno de ellos,
la existencia de un daño cierto e indemnizable se produjo, según este escrito de la
recurrente, en la fecha en la que su exmarido asesinó al hijo menor de la pareja, el 25 de
julio de 2019. Daño que según reconoce la sentencia de la que ahora se discrepa, al
tiempo «de dictarse y notificarse la resolución judicial supuestamente errónea no era
previsible».
Otro de los requisitos, la existencia del error en sí, la demanda no lo vincula al auto
de 19 de junio por no haber ponderado este, al resolver la suspensión de la pena de
prisión del exmarido, una eventual peligrosidad de este acreditada en las actuaciones,
cuestión sobre lo que nada se dice, sino que en el hecho octavo del escrito se alega que:
(i) el auto de 19 de junio de 2019 entró en contradicción con otro anterior del 5 de junio
del mismo juzgado, donde ya se supeditaba la suspensión de la pena de prisión por una
anterior condena al exmarido por un delito de coacciones en el ámbito familiar (art. 172.2
CP), a la condición de que no delinquiera en el plazo de dos años, lo que sin embargo
incumplió pocos días después; y (ii) el juzgado en el auto de 19 de junio vulneró el
art. 80.2.1 CP porque les preguntó si estaban conformes con la suspensión, cuando se
trataba de un delito público y no a instancia de parte, que es donde se prevé que sean
oídas las partes. Asimismo, la demanda reprochó un error a la sentencia del 19 de junio
de 2019 por decir que el reo carecía de antecedentes penales cuando en realidad había
sido condenado por sentencia firme el 5 de junio, aunque el escrito no conecta dicha
sentencia con los hechos del 25 de julio siguiente (el daño).
b) Siendo todo ello así, si la Sala del Alto Tribunal entendía que el día inicial del
cómputo del plazo de los tres meses seguía siendo, conforme a la solución particular que
viene aplicando en este tipo de demandas, la de la fecha de notificación del auto de 19
de junio de 2019, debió en todo caso explicar también, no solo para ser congruente con
lo planteado en la demanda presentada sino porque su decisión iba a cercenar el
derecho de la aquí recurrente a una decisión de fondo en ese proceso autónomo, por
qué no cabía situar el daño indemnizable en los hechos acaecidos el 25 de julio de 2019,
como se sostenía en el escrito; por qué no se aceptaba que el daño pudiera ser posterior
a los estrictos efectos derivados de la resolución que se tacha de errónea (la suspensión
de la pena de prisión), y si en esa consideración final tenía alguna relevancia el carácter
imprevisible (a fecha 19 de junio de 2019), de aquellos hechos posteriores. Nada de esto
se explica, sino que el auto responde de manera casi apodíctica aplicando su criterio
general de que el plazo de los tres meses se inicia con la notificación del auto del
juzgado, sin más.
c) La cita en el mismo auto en refuerzo de lo decidido, de otros autos de inadmisión
de la Sala Segunda por extemporaneidad de demandas de error judicial, no resulta útil a
ese fin porque no se refieren a una situación similar a la aquí planteada: (i) el de 5 de
junio de 2015 (recurso 20130-2015) desestima una alegación de interrupción del
cómputo de caducidad; (ii) el de 25 de noviembre de 2015 (recurso 20731-2015) incide
en que la propia parte ha reconocido la superación del plazo legal contado desde el día
de la notificación de la resolución; y, en fin, (iii) el de 22 de enero de 2016
(recurso 20841-2015), versa sobre un auto confirmatorio de un sobreseimiento libre, en
el que la parte no cuestiona tampoco que los tres meses se computasen desde la
notificación de dicha resolución.
6. Todo esto es lo que, con la debida invocación como vulnerado del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, debió
alegar la recurrente ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en ese incidente de
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