T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 139741

una afirmación de legalidad ordinaria que desde luego no puede reconvertirse de oficio
por este tribunal en un debate constitucional acerca de los efectos de la
extemporaneidad posteriormente declarada por el auto del Tribunal Supremo.
Lo que hace la sentencia de la que ahora se discrepa es todavía peor que esa
reconversión de oficio: en realidad, la «demanda de reconocimiento de error judicial»
presentada por la recurrente no dedica ni una sola línea a explicar el cumplimiento del
plazo de caducidad de la acción, como sí se argumenta con otros requisitos procesales
(competencia de la Sala, legitimación e idoneidad de la vía procedimental utilizada). De
este modo, la sentencia construye un inexistente discurso sobre el cumplimiento del
plazo de caducidad, al unir dos datos del apartado de hechos de la demanda de error
judicial: por un lado donde se achaca el error al auto de 19 de junio del juzgado de
violencia sobre la mujer (hecho octavo), y de otro al afirmarse de las «lamentables
consecuencias de lo que por esta parte se consideran un grave error judicial» (hecho
noveno), aludiendo al trágico asesinato de su hijo menor a manos de su exmarido, el 25
de julio de 2019.
En definitiva, la sentencia de la que se discrepa no es que reconvierta una alegación
de legalidad ordinaria en otra constitucional (lo que evidentemente nos está vedado),
sino que hilvana una argumentación sobre el cumplimiento del plazo de caducidad del
art. 293.1 a) LOPJ, que la demanda de error judicial ni siquiera trae en ningún aspecto
(tampoco en el de legalidad ordinaria). Con estos mimbres es que se fundamenta, desde
un además inexistente «plano material» del requisito del agotamiento de la vía judicial
previa [art. 44.1 a) LOTC], que el óbice por su incumplimiento no concurría.
La insostenibilidad de todo este discurso es patente, y debieron ser atendidas las
observaciones de los magistrados del Pleno que así lo pusimos de relieve, en vez de
desatenderlas sin razón.
4. El auto por el que la Sala Segunda del Tribunal Supremo inadmitió a trámite la
demanda de declaración de error judicial presentada por la aquí recurrente, ofrece la
fundamentación típica que suele emplear en este tipo de resoluciones, enunciando en el
fundamento de derecho primero la naturaleza de esta acción y los tres requisitos para
que «prospere» (existencia de un daño probado, efectivo y evaluable; el agotamiento en
la impugnación de la resolución causante del error; y que se trate de un error calificable
como tal por ser manifiesto y palmario «en la fijación de los hechos o en la aplicación de
la ley»), y en el fundamento segundo explica por qué el plazo de tres meses del
art. 293.1 a) LOPJ es sustantivo de caducidad e improrrogable, y no puede por ello ser
interrumpido. No refiere esa motivación general cuál ha de ser considerado el día inicial
(dies a quo) de cómputo del plazo, lo que ya deja para la argumentación particular de
cada resolución. El criterio general al respecto –examinados diversos autos de este tipo–
es considerar como dies a quo la fecha de notificación de la resolución de la que se
impetra la declaración de error, por la sencilla razón de que el daño que causa en
términos patrimoniales (véase STS, Sala Segunda, de 5 de octubre de 2023,
ECLI:ES:TS:2023:4214 –recurso 20461-2022–) o personales como una privación de
libertad (véase ATS, Sala Segunda, de admisión a trámite, de 21 de diciembre de 2022,
ECLI:ES:TS:2022:18568A –recurso 20670-2022–), se evidencian por los efectos de la
propia decisión adoptada y, por ende, desde la fecha de su notificación –y consiguiente
lectura– se inicia el cómputo del plazo.
5. La decisión de extemporaneidad se adopta en el auto recurrido en este amparo
en apenas un párrafo, ya al final, donde la Sala se limita a decir que la demanda se
interpuso pasados los tres meses previstos en el art. 293.1 a) LOPJ, siendo el dies a quo
de dicho plazo, esto es y según la norma, «a partir del día en que pudo ejercitarse» la
acción, el día 19 de junio de 2019, fecha del auto del juzgado de violencia sobre la mujer
que suspendió la pena de cuatro meses de prisión al exmarido de la recurrente
(acordada en la sentencia de la misma fecha por haber cometido el delito de
quebrantamiento de condena), siendo que la demanda –dice la Sala– se formalizó el 13

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