T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139740
actuaciones contra el auto de inadmisión de una demanda de error judicial ante el
Tribunal Supremo, alegándose en la demanda de amparo –como aquí– la lesión del
derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).
Puede consultarse cualquiera de estas resoluciones de nuestra doctrina, que de
manera clara evidencian que deviene insoslayable acordar la inadmisión del recurso de
amparo si no se ha promovido el incidente de nulidad, como de hecho así lo venimos
acordando frecuentemente mediante providencia cuando se invoca en la demanda de
amparo la lesión del derecho al recurso (art. 24.1 CE) contra autos de inadmisión de
recursos de casación.
Cuestión distinta a lo expuesto es que este tribunal haya apreciado, de manera
específica, que aun cuando la lesión de un derecho fundamental sustantivo (no los
derechos del art. 24 CE) la haya causado la resolución del Tribunal Supremo, si el
debate constitucional de fondo ya se había planteado en grados anteriores de la
jurisdicción, como sucede en los supuestos de conflicto entre los derechos
fundamentales sustantivos del art. 18.1 CE (honor, intimidad e imagen) y los del art. 20.1
a) y d) CE (libertad de expresión y libertad de información), se puede dispensar a la parte
de tener que interponer el incidente de nulidad antes de venir en amparo [STC 216/2013,
de 19 de diciembre, FJ 2 d)]. Sin embargo aquí, como ahora se verá, en modo alguno ha
sucedido algo parecido, por lo que resultaba necesario promover el incidente de nulidad,
lo que no se hizo.
3. La sentencia de la que se discrepa afirma que no era necesario interponer el
incidente contra el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declaró la
inadmisión, por extemporánea, de la demanda de error judicial interpuesta por la
recurrente, porque según se dice en el fundamento jurídico 2, «la fecha de inicio del
cómputo del plazo del art. 293.1 a) LOPJ» ya había sido propuesta en dicho escrito, por
lo que la cuestión «fue valorada por la Sala […] que la rechazó en su auto». Frente a
esta argumentación ha de indicarse lo siguiente:
a) La única valoración que tendría que haber tenido la ocasión de realizar la Sala
Segunda, para dispensar de la promoción del incidente de nulidad a la parte antes de
venir en amparo, sería la valoración constitucional de haberse producido la lesión del
derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) de la recurrente. Y esto, desde un
parámetro de simple lógica, no es posible que hubiera podido proponerse en la demanda
de error judicial, porque la lesión mencionada solo podría ocasionarla una resolución no
dictada aún, precisamente la que determinó inadmitir su pretensión. Ni era posible ni
desde luego se formuló en la demanda de error judicial tal cosa.
b) Pero incluso si la demanda de error judicial, sin aducir (lo que era todavía
imposible) la lesión consumada de su derecho de acceso a la jurisdicción, hubiera
dedicado algún párrafo de su escrito a advertir que si la solicitud llegaba a ser inadmitida
se produciría dicha vulneración constitucional, tampoco así podría considerarse que tal
admonición, con o sin cita de doctrina constitucional de apoyo, relevaba de tener que
interponer el incidente de nulidad tras serle notificado el auto de inadmisión. Como es
doctrina constitucional en el ámbito del trámite de alegaciones abierto por las Salas del
Tribunal Supremo para que las partes aleguen sobre la posible inadmisión de un recurso
de casación, doctrina esta que resulta trasladable sin esfuerzo al presente caso, lo que la
parte recurrente alegue en su escrito acerca de una futura lesión del derecho al recurso
(art. 24.1 CE) si se acordara tal inadmisión, no supone agotar la vía judicial previa al
amparo por cuanto la lesión del derecho fundamental solo la produce, si es que se llega
a dictarse con ese tenor, el auto de inadmisión del recurso, contra el que por tanto sí hay
que promover el incidente de nulidad (o en su caso, si se ofrece, el recurso de reposición
u otro): por todos, AATC 10/2010, de 25 de enero, FJ único, y 41/2010, de 9 de abril, FJ
único.
c) Si la demanda de error judicial hubiera dedicado un párrafo a hablar solamente
del cumplimiento del plazo de tres meses del art. 293.1 a) LOPJ y de cuál era el día
inicial de su cómputo, a fin de entender cumplido lo dicho en la norma, estaríamos ante
cve: BOE-A-2024-22662
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Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139740
actuaciones contra el auto de inadmisión de una demanda de error judicial ante el
Tribunal Supremo, alegándose en la demanda de amparo –como aquí– la lesión del
derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).
Puede consultarse cualquiera de estas resoluciones de nuestra doctrina, que de
manera clara evidencian que deviene insoslayable acordar la inadmisión del recurso de
amparo si no se ha promovido el incidente de nulidad, como de hecho así lo venimos
acordando frecuentemente mediante providencia cuando se invoca en la demanda de
amparo la lesión del derecho al recurso (art. 24.1 CE) contra autos de inadmisión de
recursos de casación.
Cuestión distinta a lo expuesto es que este tribunal haya apreciado, de manera
específica, que aun cuando la lesión de un derecho fundamental sustantivo (no los
derechos del art. 24 CE) la haya causado la resolución del Tribunal Supremo, si el
debate constitucional de fondo ya se había planteado en grados anteriores de la
jurisdicción, como sucede en los supuestos de conflicto entre los derechos
fundamentales sustantivos del art. 18.1 CE (honor, intimidad e imagen) y los del art. 20.1
a) y d) CE (libertad de expresión y libertad de información), se puede dispensar a la parte
de tener que interponer el incidente de nulidad antes de venir en amparo [STC 216/2013,
de 19 de diciembre, FJ 2 d)]. Sin embargo aquí, como ahora se verá, en modo alguno ha
sucedido algo parecido, por lo que resultaba necesario promover el incidente de nulidad,
lo que no se hizo.
3. La sentencia de la que se discrepa afirma que no era necesario interponer el
incidente contra el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declaró la
inadmisión, por extemporánea, de la demanda de error judicial interpuesta por la
recurrente, porque según se dice en el fundamento jurídico 2, «la fecha de inicio del
cómputo del plazo del art. 293.1 a) LOPJ» ya había sido propuesta en dicho escrito, por
lo que la cuestión «fue valorada por la Sala […] que la rechazó en su auto». Frente a
esta argumentación ha de indicarse lo siguiente:
a) La única valoración que tendría que haber tenido la ocasión de realizar la Sala
Segunda, para dispensar de la promoción del incidente de nulidad a la parte antes de
venir en amparo, sería la valoración constitucional de haberse producido la lesión del
derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) de la recurrente. Y esto, desde un
parámetro de simple lógica, no es posible que hubiera podido proponerse en la demanda
de error judicial, porque la lesión mencionada solo podría ocasionarla una resolución no
dictada aún, precisamente la que determinó inadmitir su pretensión. Ni era posible ni
desde luego se formuló en la demanda de error judicial tal cosa.
b) Pero incluso si la demanda de error judicial, sin aducir (lo que era todavía
imposible) la lesión consumada de su derecho de acceso a la jurisdicción, hubiera
dedicado algún párrafo de su escrito a advertir que si la solicitud llegaba a ser inadmitida
se produciría dicha vulneración constitucional, tampoco así podría considerarse que tal
admonición, con o sin cita de doctrina constitucional de apoyo, relevaba de tener que
interponer el incidente de nulidad tras serle notificado el auto de inadmisión. Como es
doctrina constitucional en el ámbito del trámite de alegaciones abierto por las Salas del
Tribunal Supremo para que las partes aleguen sobre la posible inadmisión de un recurso
de casación, doctrina esta que resulta trasladable sin esfuerzo al presente caso, lo que la
parte recurrente alegue en su escrito acerca de una futura lesión del derecho al recurso
(art. 24.1 CE) si se acordara tal inadmisión, no supone agotar la vía judicial previa al
amparo por cuanto la lesión del derecho fundamental solo la produce, si es que se llega
a dictarse con ese tenor, el auto de inadmisión del recurso, contra el que por tanto sí hay
que promover el incidente de nulidad (o en su caso, si se ofrece, el recurso de reposición
u otro): por todos, AATC 10/2010, de 25 de enero, FJ único, y 41/2010, de 9 de abril, FJ
único.
c) Si la demanda de error judicial hubiera dedicado un párrafo a hablar solamente
del cumplimiento del plazo de tres meses del art. 293.1 a) LOPJ y de cuál era el día
inicial de su cómputo, a fin de entender cumplido lo dicho en la norma, estaríamos ante
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