T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22662)
Pleno. Sentencia 118/2024, de 25 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3835-2020. Promovido por doña Laura Hernández Morata respecto del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda de error judicial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): interpretación en exceso formalista del plazo de caducidad de la acción que no toma en consideración las excepcionales circunstancias del caso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 139739

la sentencia debió limitarse a inadmitir la demanda, sin haber entrado en el fondo de la
queja planteada. Las razones para sustentar este criterio son las siguientes:
1. La sentencia apoyada por la mayoría del Pleno resuelve el citado óbice en el
fundamento jurídico 2. Para ello empieza por sistematizar la doctrina constitucional
aplicable, haciendo cita correcta de las siguientes: (i) la que contempla la posibilidad de
efectuar un control de los presupuestos procesales del recurso en fase de sentencia,
aunque aquel ya estuviera admitido a trámite (doctrina que sin embargo luego no aplica);
(ii) la que destaca la importancia del incidente de nulidad de actuaciones como cauce
reparador de la vulneración de derechos fundamentales en la jurisdicción ordinaria
(siempre que, se entiende, concurran los requisitos para su procedencia en el caso
concreto), (iii) la que proclama que el citado requisito del art. 44.1 a) LOTC cumple la
función de preservar la subsidiariedad de esta jurisdicción constitucional, a fin de evitar
que los asuntos lleguen a este tribunal per saltum sin dar la oportunidad a los órganos
judiciales de reparar la lesión por ellos causada; y (iv) la que precisa que la exigencia de
agotamiento previo se refiere a aquellas acciones, recursos o en general medios
impugnatorios que no ofrezcan dudas interpretativas en cuanto a la aplicación de la
norma procesal al caso concreto. Nada que objetar hasta aquí. El problema es que
entonces la sentencia pasa a resolver el óbice mediante una argumentación que resulta
insostenible, precisamente por resultar contraria a tales doctrinas.
2. Para este propósito, la sentencia acuña una distinción artificial e inédita en
nuestra doctrina, distinguiendo en el requisito de procedibilidad del art. 44.1 a) LOTC,
entre una supuesta perspectiva o plano «formal», y otro «material». Conforme a la
vertiente «formal», la sentencia reconoce que la recurrente no invocó «expresamente la
vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción» contra el auto del Tribunal Supremo
que inadmitió por extemporánea su demanda de error judicial, antes de venir en amparo,
por lo que «[b]astaría» con apreciar este hecho procesal para «acordar la inadmisión de
la demanda de amparo». Sin embargo, la sentencia prosigue diciendo que, en cambio, si
se mira la cuestión desde un «plano material», no considera que la promoción del
incidente de nulidad fuera «claramente exigible», teniendo en cuenta unos datos a los
que de seguidas hace referencia la sentencia y en los que luego nos detendremos.
Procede en todo caso salir al paso de esta extraña premisa, sobre el supuesto
carácter bifronte del requisito procesal en examen. No es cierto que existan dos caras o
perspectivas, sea para conceptuar o sea para verificar su concurrencia ad casum, de
cualesquiera de los requisitos procesales derivados del art. 44 LOTC. Simplemente, o el
requisito de que se trate se ha cumplido en el supuesto concreto, o no lo ha sido. Y en
función de ello la queja resulta de inadmisión o no, pero no según una determinada
perspectiva o plano.
No se puede decir una cosa (se incumplió el requisito del previo agotamiento de la
vía judicial procedente) y la contraria (no es exigible el incidente, luego no se incumplió),
como sostiene la sentencia.
En lo que aquí importa, la doctrina de este tribunal es reiterada –aunque no la cite la
sentencia de la que discrepo–, al declarar que cuando la vulneración del derecho
fundamental esgrimida en la demanda de amparo ha sido causada por una resolución
dictada por alguna de las Salas del Tribunal Supremo, y contra esa resolución no cabía
recurso ante dicho Alto Tribunal, la parte debe interponer un incidente de nulidad de
actuaciones contra ella a fin de permitir la reparación del derecho fundamental por la
propia Sala, cuya estimación evite acudir al proceso de amparo. Si no lo hace, se debe
acordar la inadmisión de la demanda (salvo que se hayan deducido otras quejas no
afectadas por el óbice, lo que no es este caso) incluso en sentencia, por incumplimiento
del art. 44.1 a) LOTC, dejando con ello imprejuzgada la queja de fondo. Así, entre otras,
las SSTC 41/2014, de 24 de marzo, FJ 4; 57/2014, de 5 de mayo, FJ 4; 186/2014, de 17
de noviembre, FJ 2 b); 189/2016, de 14 de noviembre, FJ 3, y 95/2018, de 17 de
septiembre, FJ 2 a); y las que en ellas se citan; así como el ATC 182/2002, de 14 de
octubre, FJ 3, a propósito justamente de la no interposición de un incidente de nulidad de

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Núm. 264