T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-22665)
Pleno. Auto 89/2024, de 24 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 7368-2023. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7368-2023, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en relación con el segundo párrafo del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024

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Finalmente, como se resume en los antecedentes, el órgano judicial se vale de los
datos estadísticos facilitados por el INSS para evidenciar, primero, la desproporción entre
pensiones lucradas por cónyuges viudos frente a las concedidas a convivientes
supérstites y, segundo, que la no constitución formal de la pareja de hecho es la mayor
causa de denegación de esta pensión. Pero ninguno de estos dos extremos determina la
inconstitucionalidad del requisito de acceso a la pensión de viudedad de las parejas de
hecho aquí cuestionado.
b) Desigualdad entre convivientes supérstites de parejas de hecho formalmente
constituidas o no constituidas ex art. 221.2, segundo párrafo TRLGSS. En el caso de que
la desigualdad se plantee entre supérstites de uniones de hecho formalmente
constituidas o no ex art. 221.2, segundo párrafo TRLGSS, las SSTC 45/2014, FJ 3;
51/2014, FJ 3, y 60/2014, FJ 3, ya han declarado que la exigencia legal ad solemnitatem
de la inscripción registral o del documento público de constitución de la pareja de hecho
no introduce un elemento de diferenciación arbitrario o carente de una justificación
objetiva y razonable, al ser tres las razones halladas para el trato desigual: proporcionar
seguridad jurídica en el reconocimiento de pensiones (art. 9.3 CE), evitar el fraude, y
coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social. Así, «al igual que
reconocimos en la STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 7, que el legislador puede establecer
regímenes de convivencia more uxorio con un reconocimiento jurídico diferenciado al del
matrimonio, cabe razonar ahora que el reconocimiento de esas realidades familiares no
impone al legislador otorgar un idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio
acreditada y a la no acreditada, o a la que se verifique por medio de los mecanismos
probatorios legalmente contemplados frente a la que carece de ellos, pues no es
irrazonable definir a aquellos como los que garantizan que la atribución de derechos
asociada cumplirá las exigencias de la seguridad jurídica» (FJ 3).
(i) Sobre la alegada vulneración del art. 14 CE en relación con los arts. 39 y 41 CE,
cabe destacar que una cosa es que la justificación objetiva y razonable para el
tratamiento desigual que provoca la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de
hecho exigida en el párrafo segundo del art. 221.2 TRLGSS no sea la protección de la
familia (art. 39 CE) o la protección de una situación de necesidad a través del sistema de
Seguridad Social (art. 41 CE), y otra cosa bien distinta es que dicho requisito legal
vulnere los arts. 39 y 41 CE.
De un lado, la concesión de la pensión de viudedad únicamente a las parejas de
hecho formalmente constituidas ex art. 221.2, segundo párrafo TRLGSS no puede
responder a la finalidad de protección jurídica y económica de la familia (art. 39 CE),
porque todas las uniones de hecho forman parte del modelo constitucional de familia a
proteger por los poderes públicos ex art. 39.1 CE (por todas, SSTC 222/1992, de 11 de
diciembre, FJ 5; 47/1993, de 8 de febrero, FJ 3; 116/1999, de 17 de junio, FJ 13,
y 93/2013, de 23 de abril, FJ 6). Ahora bien, este tribunal ya ha concluido que la previa
inscripción registral de la pareja de hecho o su constitución en documento público, a
efectos de la pensión de viudedad, no viola el art. 39 CE, ya que «es la libre opción de
los convivientes de no formalización de su realidad familiar conforme a los criterios
legales definidos la que determina la consecuencia denegatoria de la pensión solicitada,
y no por tanto una decisión normativa contraria a las protecciones enunciadas en
aquellas previsiones constitucionales» (STC 51/2014, FJ 4).
De otro lado, como ya adelantó la STC 41/2013, de 14 de febrero, la ordenación de
la pensión de viudedad de parejas de hecho que introdujo la Ley 40/2007 (de contenido
idéntico a la ahora enjuiciada), y a diferencia de la pensión de viudedad en el caso de
matrimonio, condiciona su reconocimiento a la existencia de un estado real de necesidad
del supérstite o de dependencia económica del causante, en función de su nivel de
ingresos propios y de la existencia o no de cargas familiares (FJ 4). Así las cosas, la
concesión de la pensión de viudedad únicamente a las parejas de hecho formalmente
constituidas ex art. 221.2, segundo párrafo TRLGSS tampoco puede basarse en la
cobertura de una situación de necesidad ex art. 41 CE, que también puede darse en las

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Núm. 264