T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-22665)
Pleno. Auto 89/2024, de 24 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 7368-2023. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7368-2023, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en relación con el segundo párrafo del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139781
Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando esta sea notoriamente infundada. Por
ello, puede apreciarse ya en este trámite liminar que esta duda de constitucionalidad es
notoriamente infundada, expresión que según nuestra doctrina no tiene otro alcance y
significado que el de la constatación de su falta de viabilidad, «sin que ello signifique un
juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad trasladada por el órgano judicial»
(por todos, ATC 298/2023, de 6 de junio, FJ 3).
En primer lugar, porque este tribunal ya ha apreciado la adecuación al principio de
igualdad ante la ley de la constitución formal ad solemnitatem de la pareja de hecho a efectos
de la pensión de viudedad, ahora establecido en el art. 221.2, segundo párrafo TRLGSS, en
las SSTC 45/2014, de 7 de abril; 51/2014, de 7 de abril, y 60/2014, de 5 de mayo, si bien
respecto de su antecedente legislativo, de idéntica dicción: el art. 174.3 del texto
refundido de la Ley general de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Como alega el fiscal general del Estado, el hecho de
que el art. 221.2 TRLGSS, aquí cuestionado, establezca en dos párrafos (relativos a la
consideración y acreditación de la pareja de hecho a estos efectos, respectivamente) lo
preceptuado en un único párrafo en el art. 173.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, no es una razón objetiva suficiente para una reconsideración de la
doctrina constitucional. Y ello independientemente del tertium comparationis que el
órgano judicial promotor alegue para el juicio de comparabilidad presente en todo
enjuiciamiento del principio de igualdad ante la ley, como se verá.
En segundo lugar, porque, aunque el auto de planteamiento relacione la vulneración
del art. 14 CE con los mandatos constitucionales de protección a la familia (art. 39 CE) y
de acceso a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social en situaciones de
necesidad (art. 41 CE), la duda de constitucionalidad planteada no se convierte en
novedosa, como se expondrá a continuación.
B) Planteamiento de la duda de constitucionalidad por el órgano judicial promotor.
El auto de planteamiento adolece de falta de claridad en cuanto al término de
comparación en el que fundamenta el diferente tratamiento en la ley, refiriéndose, en
unos casos, a la desigualdad entre convivientes supérstites y cónyuges viudos porque la
ley únicamente exige la inscripción registral a los primeros para acceder a la pensión de
viudedad; y, en otros, a la desigualdad entre supérstites de parejas de hecho,
formalizadas o no formalizadas ex art. 221.2, segundo párrafo LGSS, porque la ley
requiere inscripción registral o documento público de constitución para el disfrute de
dicha prestación social.
a) Desigualdad entre cónyuges viudos y convivientes supérstites. En el caso de que
la desigualdad aquí cuestionada se plantee entre convivientes supérstites y cónyuges
viudos, dos son las justificaciones objetivas y razonables ya ofrecidas por este tribunal
para el diferente (y más favorable) tratamiento legal de acceso a la pensión de viudedad
del cónyuge viudo respecto del conviviente supérstite: los arts. 32 y 10.1 CE.
En efecto, por un lado, las SSTC 45/2014, FJ 3, y 60/2014, FJ 3, rechazaron
extrapolar la doctrina establecida en la STC 199/2004, de 15 de noviembre, sobre la falta
de inscripción registral del matrimonio canónico (donde se apreció que esta causa de
denegación de la pensión de viudedad vulneraba el art. 14 CE) a la falta de inscripción
registral de la pareja de hecho, porque solo el matrimonio es una institución social
garantizada por la Constitución y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional
(art. 32.1 CE). «Nada se opone constitucionalmente a que, en definitiva, “el legislador,
dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de
esa diferente situación de partida”» (SSTC 45/2014, FJ 3, y 60/2014, FJ 3). De otro lado,
fue el ATC 8/2019, de 12 de febrero, el que adicionalmente basó en el libre desarrollo de
la personalidad la no apreciación de vulneración del art. 14 CE en la exigencia legal de
dependencia económica del causante al conviviente supérstite (y no al cónyuge viudo) a
efectos de la pensión de viudedad: La diferencia de trato en la pensión de viudedad entre
cónyuges y quienes conviven de hecho, sin que nada les impida contraer matrimonio, no
es arbitraria o carente de fundamento (FJ 3).
cve: BOE-A-2024-22665
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139781
Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando esta sea notoriamente infundada. Por
ello, puede apreciarse ya en este trámite liminar que esta duda de constitucionalidad es
notoriamente infundada, expresión que según nuestra doctrina no tiene otro alcance y
significado que el de la constatación de su falta de viabilidad, «sin que ello signifique un
juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad trasladada por el órgano judicial»
(por todos, ATC 298/2023, de 6 de junio, FJ 3).
En primer lugar, porque este tribunal ya ha apreciado la adecuación al principio de
igualdad ante la ley de la constitución formal ad solemnitatem de la pareja de hecho a efectos
de la pensión de viudedad, ahora establecido en el art. 221.2, segundo párrafo TRLGSS, en
las SSTC 45/2014, de 7 de abril; 51/2014, de 7 de abril, y 60/2014, de 5 de mayo, si bien
respecto de su antecedente legislativo, de idéntica dicción: el art. 174.3 del texto
refundido de la Ley general de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Como alega el fiscal general del Estado, el hecho de
que el art. 221.2 TRLGSS, aquí cuestionado, establezca en dos párrafos (relativos a la
consideración y acreditación de la pareja de hecho a estos efectos, respectivamente) lo
preceptuado en un único párrafo en el art. 173.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, no es una razón objetiva suficiente para una reconsideración de la
doctrina constitucional. Y ello independientemente del tertium comparationis que el
órgano judicial promotor alegue para el juicio de comparabilidad presente en todo
enjuiciamiento del principio de igualdad ante la ley, como se verá.
En segundo lugar, porque, aunque el auto de planteamiento relacione la vulneración
del art. 14 CE con los mandatos constitucionales de protección a la familia (art. 39 CE) y
de acceso a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social en situaciones de
necesidad (art. 41 CE), la duda de constitucionalidad planteada no se convierte en
novedosa, como se expondrá a continuación.
B) Planteamiento de la duda de constitucionalidad por el órgano judicial promotor.
El auto de planteamiento adolece de falta de claridad en cuanto al término de
comparación en el que fundamenta el diferente tratamiento en la ley, refiriéndose, en
unos casos, a la desigualdad entre convivientes supérstites y cónyuges viudos porque la
ley únicamente exige la inscripción registral a los primeros para acceder a la pensión de
viudedad; y, en otros, a la desigualdad entre supérstites de parejas de hecho,
formalizadas o no formalizadas ex art. 221.2, segundo párrafo LGSS, porque la ley
requiere inscripción registral o documento público de constitución para el disfrute de
dicha prestación social.
a) Desigualdad entre cónyuges viudos y convivientes supérstites. En el caso de que
la desigualdad aquí cuestionada se plantee entre convivientes supérstites y cónyuges
viudos, dos son las justificaciones objetivas y razonables ya ofrecidas por este tribunal
para el diferente (y más favorable) tratamiento legal de acceso a la pensión de viudedad
del cónyuge viudo respecto del conviviente supérstite: los arts. 32 y 10.1 CE.
En efecto, por un lado, las SSTC 45/2014, FJ 3, y 60/2014, FJ 3, rechazaron
extrapolar la doctrina establecida en la STC 199/2004, de 15 de noviembre, sobre la falta
de inscripción registral del matrimonio canónico (donde se apreció que esta causa de
denegación de la pensión de viudedad vulneraba el art. 14 CE) a la falta de inscripción
registral de la pareja de hecho, porque solo el matrimonio es una institución social
garantizada por la Constitución y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional
(art. 32.1 CE). «Nada se opone constitucionalmente a que, en definitiva, “el legislador,
dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de
esa diferente situación de partida”» (SSTC 45/2014, FJ 3, y 60/2014, FJ 3). De otro lado,
fue el ATC 8/2019, de 12 de febrero, el que adicionalmente basó en el libre desarrollo de
la personalidad la no apreciación de vulneración del art. 14 CE en la exigencia legal de
dependencia económica del causante al conviviente supérstite (y no al cónyuge viudo) a
efectos de la pensión de viudedad: La diferencia de trato en la pensión de viudedad entre
cónyuges y quienes conviven de hecho, sin que nada les impida contraer matrimonio, no
es arbitraria o carente de fundamento (FJ 3).
cve: BOE-A-2024-22665
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Núm. 264