T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-22665)
Pleno. Auto 89/2024, de 24 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 7368-2023. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7368-2023, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en relación con el segundo párrafo del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
II.
1.
Sec. TC. Pág. 139780
Fundamentos jurídicos
Objeto del proceso y posiciones de las partes.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ha elevado
cuestión de inconstitucionalidad respecto al segundo párrafo del art. 221.2 TRLGSS,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en su redacción original.
Entiende el órgano judicial, por las razones que obran en los antecedentes, que el
establecimiento del requisito legal de formalización de la pareja de hecho mediante
inscripción registral o documento público de constitución genera una consecuencia
manifiestamente desproporcionada en el acceso a la pensión de viudedad desde la
perspectiva de la cláusula general de igualdad (art. 14 CE) en relación con los mandatos
constitucionales de protección de la familia (art. 39 CE) y de acceso a las prestaciones
de la Seguridad Social en situaciones de necesidad (art. 41 CE). Por otra parte, se
denuncia que dicho requisito, aparentemente neutro, provoca una discriminación
indirecta por razón de sexo prohibida por el art. 14 CE al incidir sobre una pensión –la de
viudedad– altamente feminizada.
Por el contrario, el fiscal general del Estado interesa la inadmisión de la cuestión de
inconstitucionalidad por ser notoriamente infundada. Como se ha expuesto en los
antecedentes, considera que la primera duda ha quedado ya resuelta por este tribunal a
favor de su constitucionalidad al enjuiciar su precedente legislativo de idéntica dicción: el
art. 174.3 del texto refundido de la Ley general de Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Asimismo, no aprecia la alegada
discriminación indirecta por razón de sexo en el art. 221.2, segundo párrafo TRLGSS
porque, aunque se trate de una pensión que perciben más mujeres que hombres, la
exigencia legal de formalización de la pareja de hecho ahora cuestionada posee una
justificación objetiva y razonable reconocida ya por este tribunal.
Para una mejor comprensión de este auto se transcribe a continuación el art. 221.2
TRLGSS, en su redacción original, rubricado «pensión de viudedad de parejas de hecho»,
cuyo segundo párrafo es objeto del presente proceso constitucional:
«A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la
constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no
hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra
persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una
convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con
una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la
inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades
autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el
que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la
formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con
una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del
causante.»
Primera duda de constitucionalidad.
El órgano judicial promotor considera que la exigencia legal de inscripción registral o
de documento público de constitución de la pareja de hecho para el acceso a la pensión
de viudedad (art. 221.2, segundo párrafo TRLGSS) vulnera la cláusula general de
igualdad del primer inciso del art. 14 CE, en relación con la protección social, económica
y jurídica de la familia (art. 39 CE) y con el acceso a las prestaciones del régimen público
de la Seguridad Social ante situaciones de necesidad (art. 41 CE).
A) Punto de partida. De acuerdo con el art. 37.1 LOTC, el tribunal puede rechazar
en trámite de admisión mediante auto, sin otra audiencia que la del fiscal general del
cve: BOE-A-2024-22665
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2.
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
II.
1.
Sec. TC. Pág. 139780
Fundamentos jurídicos
Objeto del proceso y posiciones de las partes.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ha elevado
cuestión de inconstitucionalidad respecto al segundo párrafo del art. 221.2 TRLGSS,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en su redacción original.
Entiende el órgano judicial, por las razones que obran en los antecedentes, que el
establecimiento del requisito legal de formalización de la pareja de hecho mediante
inscripción registral o documento público de constitución genera una consecuencia
manifiestamente desproporcionada en el acceso a la pensión de viudedad desde la
perspectiva de la cláusula general de igualdad (art. 14 CE) en relación con los mandatos
constitucionales de protección de la familia (art. 39 CE) y de acceso a las prestaciones
de la Seguridad Social en situaciones de necesidad (art. 41 CE). Por otra parte, se
denuncia que dicho requisito, aparentemente neutro, provoca una discriminación
indirecta por razón de sexo prohibida por el art. 14 CE al incidir sobre una pensión –la de
viudedad– altamente feminizada.
Por el contrario, el fiscal general del Estado interesa la inadmisión de la cuestión de
inconstitucionalidad por ser notoriamente infundada. Como se ha expuesto en los
antecedentes, considera que la primera duda ha quedado ya resuelta por este tribunal a
favor de su constitucionalidad al enjuiciar su precedente legislativo de idéntica dicción: el
art. 174.3 del texto refundido de la Ley general de Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Asimismo, no aprecia la alegada
discriminación indirecta por razón de sexo en el art. 221.2, segundo párrafo TRLGSS
porque, aunque se trate de una pensión que perciben más mujeres que hombres, la
exigencia legal de formalización de la pareja de hecho ahora cuestionada posee una
justificación objetiva y razonable reconocida ya por este tribunal.
Para una mejor comprensión de este auto se transcribe a continuación el art. 221.2
TRLGSS, en su redacción original, rubricado «pensión de viudedad de parejas de hecho»,
cuyo segundo párrafo es objeto del presente proceso constitucional:
«A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la
constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no
hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra
persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una
convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con
una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la
inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades
autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el
que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la
formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con
una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del
causante.»
Primera duda de constitucionalidad.
El órgano judicial promotor considera que la exigencia legal de inscripción registral o
de documento público de constitución de la pareja de hecho para el acceso a la pensión
de viudedad (art. 221.2, segundo párrafo TRLGSS) vulnera la cláusula general de
igualdad del primer inciso del art. 14 CE, en relación con la protección social, económica
y jurídica de la familia (art. 39 CE) y con el acceso a las prestaciones del régimen público
de la Seguridad Social ante situaciones de necesidad (art. 41 CE).
A) Punto de partida. De acuerdo con el art. 37.1 LOTC, el tribunal puede rechazar
en trámite de admisión mediante auto, sin otra audiencia que la del fiscal general del
cve: BOE-A-2024-22665
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