T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-22665)
Pleno. Auto 89/2024, de 24 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 7368-2023. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7368-2023, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en relación con el segundo párrafo del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 139779

art. 221.2, segundo párrafo TRLGSS) impacta de forma negativa en el sexo femenino al
ser las mujeres, a la vista de la información estadística aportada, las beneficiarias en
un 90 por 100 de la pensión de viudedad derivada de la pareja de hecho con
dependencia económica; impacto negativo: (i) que fue puesto de relieve en el voto
particular concurrente de las magistradas Elósegui y Simackova en la STEDH de 19 de
enero de 2023, cuyos apartados 2, 4 y 5 se transcriben; y (ii) que debería valorarse de
acuerdo a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre discriminación
indirecta por razón de sexo (se reproduce el apartado 70 de la sentencia Brachner, de 20
de octubre de 2011, asunto C-123/10).
4. Mediante providencia de 17 de julio de 2024 el Pleno de este tribunal acuerda,
a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al fiscal general del Estado para
que, en el plazo de diez días, alegue lo que considere conveniente acerca de la
admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuese
notoriamente infundada.
5. El fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito
registrado el 18 de julio de 2024, en el que, tras extractar los antecedentes de hecho y la
doctrina constitucional aplicable al caso, considera que la cuestión de
inconstitucionalidad es inadmisible por ser notoriamente infundada, pues la norma
cuestionada no vulnera precepto alguno de la Constitución y este tribunal ya se ha
pronunciado en este sentido, sin que la argumentación del auto de planteamiento haya
aportado razones para cambiar la consolidada doctrina sobre la constitucionalidad del
requisito de inscripción en el registro de parejas de hecho o formalización en documento
público de la constitución de dicha pareja para la concesión de la pensión de viudedad
que en la actualidad se regula en el art. 221 TRLGSS.
a) Desecha la primera duda de inconstitucionalidad, al haber sido ya resuelta por
este tribunal en varios pronunciamientos de 2014 afirmando la constitucionalidad del
precedente legislativo de igual dicción (art. 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994),
especialmente la STC 51/2014 (art. 14 CE en relación con el art. 39 CE). El hecho de
que en el art. 221.2 TRLGSS, ahora cuestionado, se establezca el requisito de la
formalización de la pareja de hecho en un párrafo diferente del resto de requisitos de
acceso a esta pensión de viudedad no es razón suficiente para cambiar la doctrina
constitucional al respecto. También considera improcedente la referencia al art. 41 CE
que utiliza el órgano judicial para apoyar la existencia de diferencia de trato, puesto que,
con arreglo a la consolidada doctrina constitucional y estando ya en vigor el actual 221
TRLGSS, se ha mantenido la constitucionalidad de este requisito legal argumentando
que el legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del
sistema de Seguridad Social (ATC 8/2019, de 12 de febrero, FJ 4).
b) En cuanto a la discriminación indirecta por razón de sexo, aduce que este
tribunal ya se ha manifestado al respecto (por todas, STC 1/2021, de 25 de enero, FJ 5)
afirmando que la exigencia del requisito establecido en la legislación impugnada
obedece a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad son
necesarios y adecuados. Adicionalmente, alega que extraer del dato de que la pensión
de viudedad se otorga en mayor proporción a hombres supervivientes de parejas de
hecho que a hombres supervivientes de parejas matrimoniales, que los varones de las
parejas de hecho tienen más sojuzgadas a sus compañeras y por eso no pueden
convencerlos de que realicen la formalización de la pareja de hecho para que ellas
tengan pensión de viudedad en el futuro, resulta una opinión que no tiene un soporte
objetivo.

cve: BOE-A-2024-22665
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Núm. 264